Jurista Urbanista
La Ley de 11 de junio de 2010, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), define como “servicios locales de interés general” los que prestan o regulan y garantizan las entidades locales en el ámbito de sus competencias y bajo su responsabilidad, así como las actividades y prestaciones que realizan a favor del ciudadano orientadas a hacer efectivos los principios rectores de políticas públicas previstos en el Estatuto de Autonomía. Aquéllas tienen plena libertad para constituir estos servicios inspirándose en los principios de universalidad, igualdad y no discriminación; regularidad; precio adecuado; economía, suficiencia y adecuación de medios; objetividad y transparencia en la actuación administrativa y financiera; responsabilidad por la gestión pública; calidad medioambiental, en la prestación de actividades y servicios y desarrollo sostenible. De modo que las EE.LL podrán configurar estos servicios locales como servicio público o servicio reglamentado, esto último cuando la actividad objeto de la prestación se realice por particulares según Ordenanza local que imponga obligaciones específicas de servicio público en virtud del interés general.
Continuando la tendencia iniciada por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (1997) y la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía (2007), determina la LAULA que también los servicios públicos locales puedan gestionarse de forma “directa” (por la propia entidad) o de forma “indirecta”, mediante modalidades contractuales de colaboración previstas en la legislación sobre contratos del sector público para la gestión de servicios públicos (“concesión”, por la que el empresario gestiona el servicio a su riesgo y ventura; “gestión interesada”: la Administración y el empresario participan en los resultados de la explotación en la proporción contractual; “concierto” con persona natural o jurídica que realice prestaciones análogas al servicio público y “sociedad de economía mixta” en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas).
Tiene la consideración de gestión directa la prestación de los servicios públicos que las EE.LL desarrollen por sí o a través de sus entes vinculados o dependientes, revistiendo estas modalidades según la LAULA: prestación por la propia entidad local; agencia pública administrativa local; agencia pública empresarial local; agencia especial local; sociedad mercantil local; sociedad interlocal y fundación pública local. Imponiendo el legislador andaluz que los servicios que impliquen ejercicio de autoridad en ningún caso podrán prestarse mediante modalidades contractuales de colaboración ni mediante sociedad mercantil local o interlocal, ni fundación pública local. Y que en el expediente de constitución de estas entidades deba incorporarse una memoria acreditativa de las ventajas que tendría acoger la modalidad de prestación respecto a la prestación por la propia entidad local, que incluirá un estudio económico-financiero del coste de implantación.
Se autoriza así que los EE.LL puedan gestionar los servicios locales de interés económico general mediante constitución o participación en “empresas mixtas de colaboración público-privada” y que para el ejercicio de actividades económicas se adopte, preferentemente, la forma de “empresa pública local” que tiene por objeto la realización de actividades comerciales o de gestión de servicios en régimen de mercado y libre competencia. Las empresas públicas en ningún caso podrán ejercer potestades públicas.
Pero el riesgo está en la adecuación entre la forma jurídica y el fin de la actividad encomendada como freno de la discrecionalidad, con el objetivo de evitar el uso de la técnica de personificación como medio de huída del Derecho Administrativo. Más sencillo, que so pretexto de ganar en racionalidad, eficiencia, eficacia, autonomía en la prestación del servicio, el gobernante cree una “Administración paralela” que incluso ejerza potestades públicas mediante entes instrumentales públicos y privados que también se rijan por Derecho Privado para orillar las garantías del Derecho Público en cuanto a la contratación, subcontratación, control económico-financiero y presupuestario y se vulneren los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público.
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