Ginés Valera Escobar
De acuerdo con lo previsto en el artículo 148.1. 3ª de la Constitución y actual art. 56 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de ordenación territorial y del litoral, vivienda y urbanismo. Por su parte, de conformidad con el artículo 92.2.a) del Estatuto, los Municipios andaluces ejercen competencias propias en materia de disciplina urbanística, siendo finalmente concretadas en el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía en cuanto al otorgamiento de licencias urbanísticas, inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva, elaboración y aprobación de planes municipales de inspección urbanística, protección de la legalidad urbanística, restablecimiento del orden jurídico perturbado y procedimiento sancionador derivado de las infracciones urbanísticas.
Con este marco normativo, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA, en adelante), ya estableció mucho antes una base legal completa para el ejercicio de la disciplina urbanística por las Administraciones Públicas competentes. Y un poco tarde, en cumplimiento de la Disposición Final Única de la citada LOUA, los 100 arts. del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo (RDU para abreviar), desarrollarán con algunas innovaciones los preceptos de sus Títulos VI (La Disciplina Urbanística) y VII (Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones), regulando tanto la intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo y la inspección urbanística, como la protección de la legalidad urbanística y las infracciones y sanciones, con la finalidad de garantizar la efectividad de la ordenación urbanística establecida en la legislación y el planeamiento y dotando a las Administraciones de instrumentos eficaces para combatir la ilegalidad urbanística y contribuir al logro de un urbanismo sostenible, con máximo respeto a la autonomía local, como no puede ser de otra forma. Asimismo, el Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, ha aprobado el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía.
Resulta meridiano que la inspección urbanística es una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y de uso del suelo, del vuelo y del subsuelo se ajustan a la ordenación territorial y urbanística y, en particular, a lo dispuesto en la LOUA y RDU.
Pues bien, una de las novedades más llamativas del reciente RDU ha sido denominada con el expresivo título de "demolición express". De forma que el Ayuntamiento o la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, en su caso, sin perjuicio de la correspondiente medida de suspensión acordada, dispondrá la inmediata demolición de las actuaciones de urbanización o edificación que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, previa audiencia del interesado en el plazo máximo de 1 mes. Considerándose tales cuando haya recaído una previa resolución administrativa denegatoria de la licencia para la ejecución de las obras objeto del procedimiento, la ilegalidad de las obras o edificaciones resulte evidente de la propia clasificación o calificación urbanística y, en cualquier caso, las actuaciones de parcelación o urbanización sobre suelo no urbanizable, y cualesquiera otras que se desarrollen sobre terrenos destinados por el planeamiento a sistemas generales o dotaciones públicas y en los supuestos de actos sujetos a licencia urbanística realizados sobre terrenos de dominio público sin haber obtenido previamente la correspondiente concesión o autorización demanial.
Este rapidísimo procedimiento de reposición de la realidad física alterada se iniciará mediante acuerdo declarativo de la causa de incompatibilidad con la ordenación urbanística, fundamentado en los pertinentes informes técnico y jurídico. Se concederá audiencia a los interesados por un período no inferior a 10 días ni superior a 15 y en el plazo de 1 mes desde la notificación del acuerdo de inicio recaerá resolución acordando la demolición de las actuaciones de urbanización o edificación, debiendo procederse a su cumplimiento en el plazo señalado, en ningún caso superior a 2 meses. De incumplirse la orden de reposición al estado anterior, una vez transcurrido el plazo concedidoMedidad, deberá procederse en todo caso a la ejecución subsidiaria de lo ordenado por la Administración a costa del obligado, sin que haya lugar a la imposición de multas coercitivas como medio de ejecución forzosa.
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