El Supremo da la razón a Onda Cero frente al PAL

Pepe Fernández
Periodista

Se acaba de conocer públicamente esta semana la Sentencia del Tribunal Supremo que pone fin a la alocada carrera judicial iniciada en el año 2006 por el entonces presidente (tránsfuga) de la Diputación de Almería, Jose Añez Sánchez, (PAL), contra Onda Cero y en concreto contra el programa regional “El Ruedo Andaluz” que desde hace siete años dirijo y presento semanalmente los lunes.

La extensa sentencia del más alto tribunal del Estado, reproducida en su integridad a continuación, deja en evidencia a personas e instituciones, pero sobre todo es una Victoria en toda regla del Derecho a la Información y a la Libertad de Expresión de los periodistas. En este caso frente personajes que representan lo peor y más despreciable de la política.

En evidencia queda en primer lugar el propio José Añez, quien usando fondos de la Diputación bajo su mandato y también bajo la presidencia de su ex socio Juan Carlos Usero (PSOE), han financiado a un equipo de abogados externos a la corporación provincial hasta llegar al Supremo que, por cierto, les condena al pago de las costas judiciales ocasionadas en estos últimos seis años por este procedimiento contra el derecho a la Información de los ciudadanos.
En evidencia queda también la Juez, Sra Marruecos, que en primera Instancia, en Almería, atendió parcialmente las peticiones de Añez contra el medio y condenó a Onda Cero al pago de 12 mil euros por haber atentado ¡contra la intimidad del Sr. Añez!

También queda en entredicho la Fiscalía de Almería que desde el primer momento se alineó con las tesis del denunciante Añez y contra el trabajo periodístico de Onda Cero y sus profesionales. (Al cabo del tiempo a los periodistas de Onda Cero no nos sorprendió leer las escuchas de la Operación Poniente y comprobar las excelentes amistades del clan de El Ejido con algún ilustre Fiscal).

En evidencia como embustero y manipulador ha quedado también el “súper imputado” de la O.P. y nuevamente candidato Juan Enciso, el mismo que tergiversando la primera sentencia de la Juez Marruecos se permitió acusarme públicamente de “estar condenado por escuchas telefónicas ilegales”.

Y en evidencia han quedado quienes, ahora, aplauden la sentencia del Supremo -que pasa a engrosar la “colección legislativa” en tanto que profundiza en el derecho a la información veraz-, y que en los trámites anteriores miraron para otro lado o simplemente aplaudieron la primera condena con grandes alardes tipográficos.

Al final, como en todo, el tiempo (y la Justicia) da y quita razones. No estaría mal que algunos políticos tan aficionados actualmente a la caza y captura del periodista, tomasen nota para el futuro. La Justicia es lenta, pero al final llega y deja a cada uno en su sitio. Sin ir más lejos, he aquí un ejemplo.


EL TRIBUNAL SUPREMO, ENTRE OTRAS COSAS, HA DICHO:
-”En consecuencia, la consideración de las circunstancias concurrentes, conduce a estimar que la libertad de información debe en el presente caso prevalecer sobre los derechos a la intimidad personal, pues el grado de afectación de este último es muy débil y el grado de afectación del primero es de gran intensidad”.

-”No ofrece duda que en el artículo radiofónico objeto de controversia, se ejercita con carácter preponderante el ejercicio de la libertad de información. La conversación reproducida intenta trasmitir a los oyentes que se ha faltado a la verdad en las reiteradas negaciones del Sr. Añez de haber llegado a un pacto con la dirección del PSOE y haber recibido los apoyos necesarios para llevar a cabo las tareas de gobierno”

-”La demanda ejercitada no se dirige contra la persona que efectuó la grabación y respecto a la cual sería exigible la valoración de los medios empleados para su obtención, sino contra el medio informativo que, sin intervención alguna en su grabación o reproducción, una vez que tiene conocimiento de la existencia de la noticia, procede a su publicación”.

-”La noticia pues afecta directamente al ordenado funcionamiento de una institución pública que por las circunstancias concurrentes implicaba que su funcionamiento pasara por obtener el apoyo de los diputados del grupo político que hasta ese momento ejercían la oposición, con el consecuente interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes que informan la vida política”.

-”En el presente supuesto la noticia que se comunicaba contenía un indudable interés público, como muestra la documental aportada por la parte demandada fundamentalmente constituida por los periódicos en los que en aquellas fechas era noticia de prensa de gran interés social y trascendencia pública el hecho comprobado de que en la Diputación Provincial de Almería, en la que gobernando con mayoría absoluta el Partido Popular, un grupo de diputados provinciales que pertenecían al mismo, se separó del indicado partido, mismo pasando romper con el mismo y a gobernar en minoría dicha institución provincial”.

-”La prueba practicada en el acto del juicio muestra que el Sr. Añez se mostró totalmente reacio a manifestar el lugar y momento en el que mantuvo la conversación con la persona a la que comunicaba la conversación por él mantenida con quien Ie garantizaba el apoyo de su partido político, PSOE, durante su mandato en la Diputación de Almería, lo que suponía impedir a la juez , el conocimiento de si fue o no emitida en lugar público y en él grabada. Ello suponía la prueba diabólica de obligar al periodista que no ha grabado la conversación a probar que fue mantenida en lugar público o a citar su fuente cuando no proviene de él la misma, bastando con la comprobación de fiabilidad del informante”.

-” La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse e resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aún cuando la información, con el paso del tiempo pueda mas adelante ser desmentida o no resultar confirmada”.

LA SENTENCIA:

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA
Sentencia No: 197/2011 Fecha Sentencia: 21/03/2011 CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Recurso No: 1880/2007 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando Votación y Fallo: 08/03/2011 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos Procedencia: Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2.a Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Escrito por: SAS/CVS

Nota:
Libertad de información y expresión y derecho al honor. Prevalencia del derecho al honor. Información veraz.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 1880/2007 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos Votación y Fallo: 08/03/2011 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Excmos. Sres.:
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil
SENTENCIA No: 197/2011
  1. Juan Antonio Xiol Ríos D. Francisco Marín Castán D. José Antonio Seijas Quintana D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.o 1880/2007 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. José Añez Sánchez, aquí representado por el procurador D. Marcos J. Calleja García, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.o 15/2007, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2.a, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.o 369/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.o 2 de Almería. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de «Uniprex, S.A.U». Es parte el Ministerio Fiscal.



ANTECEDENTES DE HECHO



«Fallo.


SEGUNDO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:


»Segundo.- En los presentes autos han resultado acreditados los siguientes hechos, que 1°) Con fecha 13-03-06, por parte de la entidad demandada a través de su servicio de comunicación por radio denominado Onda Cero radio, en el programa "Ruedo Andaluz" a partir de las 19'30 horas, se procedió a la emisión de la reproducción de una conversación mantenida entre el actor, Sr. Añez Sánchez que ostenta el cargo de Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Almería y otra persona no identificada, sin contar con el consentimiento del actor, teniendo alcance tal emisión en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, tal y como reconoce la representación del demandado en la primera pregunta del interrogatorio y que aquí tenemos por reproducida ...

2°) Que por la entidad demandada se conservan tres cortes de la conversación grabada que se Ie entrega por persona no identificada y después de ser escuchada se seleccionan dichos tres cortes por tratarse de aquéllos en los que el Sr. Chaves Ie dice al actor que tiene su apoyo, tal y como la propia representación de la entidad demandada reconoce en interrogatorio practicado que aquí tenemos por reproducido.

3°) Que en la cabecera del programa de radio "Ruedo Andaluz" donde se emitieron dos fragmentos de la conversación entre el actor y su interlocutor, se manifestaba expresamente lo siguiente: "... Se trata de unas grabaciones a las que ha tenido acceso Onda Cero... en las que podremos oír al Presidente de la Diputación Provincial de Almería, José Añez, hablando de la situación política de esta institución, reconociendo que ha sido el propio M. Chaves el que personalmente Ie ha garantizado que va a seguir al frente de la Diputación gracias al apoyo de los once diputados que tiene el PSOE en esta institución. La crisis del Partido Popular almeriense, la última, la más virulenta, se iniciaba en noviembre de 2004 cuando J. Añez, por aquel entonces del Partido Popular, cesaba de sus carteras a ocho diputados, a partir de ese momento se inicia un largo proceso de dimes y diretes que concluye con que actualmente tres ex diputados del PP, hoy del partido de Almería, el PAL, gobiernan la Diputación, tres gracias al apoyo oficialmente sólo puntual que Ie dan los once diputados socialistas, desde el PSOE siempre se ha dicho que no hay pacta con estos tránsfugas, algo que sí aseguran desde las filas del Partido Popular que hacen lo que hacen para garantizar la estabilidad de la institución pero José Añez reconoce y lo vamos a escuchar que el propio Chaves Ie ha dado garantías personalmente...", la presentadora del programa inmediatamente procede a presentar a las personas intervinientes en el programa entre los que se encuentra vía telefónica el representante legal de la entidad demandada Sr. Fernández el cual manifiesta expresamente "es un documento que, son grabaciones en las que fundamentalmente quien habla en esas grabaciones, es el Presidente de la Diputación, creo que fueron grabadas a finales del año pasado aproximadamente, allá por el mes de noviembre del año pasado, supongo yo, al menos algunas de las que yo he escuchado, y después de la hora aproximadamente de grabación que he podido escuchar, he seleccionado estos cortes que vamos a oír ahora, por su contenido político, porque los otros cortes que podríamos poner a los oyentes esta tarde son cortes que quizá, no tengan mucha importancia aunque sí trascendencia, por ejemplo hay alguno de ellos donde el Sr. Añez se permite opinar sobre gente de la política almeriense y concretamente de la política de EI Ejido pues bien, no tiene mayor trascendencia, unas personas de las que el Sr. Añez no opina demasiado bien, creo que lo importante es reconocimiento del Sr. Añez en esa conversación con un colaborador, concretamente de que M. Chaves personalmente, Ie ha dado garantías de que continúe al frente de la Diputación y que por tanto su partido el PAL sigue gobernando la Diputación de Almería con el apoyo del Partido Socialista, quizá esa es la revelación más importante aparte de unas consideraciones que hace Añez sobre el momento político que también oiremos..." "me han sido entregadas esas grabaciones en un lugar entre Sevilla y Almería, más cerca de Granada, conozco a quien me las ha entregado, las he escuchado, las hemos valorado las hemos analizado desde un punto de vista jurídico y optado por dar estos cortes en los que fundamentalmente hablamos de política, no entramos en otras cuestiones" tal y como consta en la cinta magnetofónica aportada como documento n.o dos del ramo de prueba de la parte actora y que aquí tenemos por reproducida.
4°) Que el primer fragmento de las conversaciones que se emitieron en el programa "Ruedo Andaluz" se escucha una conversación entre el actor y otra persona en los siguientes términos "... Éstos van a seguir intentando destruir todo. A mí no me importa, bueno ya sabes me han destruido el optimismo, es más lo único que se quieren encargar es ya quitar de las instituciones a J. Añez y a J. E. (Juan Enciso) de allí, bueno y a todos los que puedan pero, pero esto no lo mueven, es más ni aunque se llevaran a A.T. ( Antonio Torres) lo mueven, porque catorce son catorce ¿sabes? Hombre y que me lo diga a mí uno nuevecita, pues venga puede ser, esto, pero que me lo diga Chaves (el otro interlocutor interviene con la siguiente manifestación- pública lo ha dicho ya un montón de veces-) A mí personalmente, ¿qué me hayan engañado? Mira pero no tiene ninguna necesidad podrían estar diciendo otra cosa."
A continuación se escucha el comentario de la presentadora del programa sobre los antecedentes de la situación política en la Diputación, interviniendo dos contertulios manifestando sus correspondientes opiniones y a continuación se procede a la reproducción de otro fragmento de la conversación que obra en los siguientes términos: "Incertidumbre, que no tengas ninguna, porque con cuatro, con tres, lo único que puede pasar es que en vez de gobernar yo con AT (Antonio Torres), gobierne con el Partido Socialista, que sepan que no, que el P. Popular no va a entrar, eso lo saben hasta los hebreos, y si hubiese que hacer otra cosa, pues se haría otra cosa, pero desde luego éstos no entran. De hacer otra cosa estaríamos los que tenemos que estar. Así que incertidumbre nada, y aquí lo único que puede pasar, es que en vez de ser uno, sea el Partido Socialista, pero eso va a pasar siempre... lo que hay que dar es máxima seguridad y tener las cosas claras, aquí no va a gobernar el PP por ahora, y después de las elecciones municipales tampoco, porque no va a sacar lo suficiente, porque para sacar tres más de lo que se lleva EI Ejido, se lo tienen que trabajar, que es muy difícil y en la historia de la Diputación nunca lo han tenido, nunca, tenía que morirse J.E. (Juan Enciso) ellos no van a gobernar, eso tenlo claro y ahora tampoco, porque el Partido Socialista no les va a dar la Diputación ahora".
5°) Que en la página web de Onda Cero Radio se anunció durante los días 15, 16 y 17-03-06, en su apartado "No te lo pierdas" imprimible junto a un icono de voz lo siguiente: "Grabaciones del apoyo del PSOE a tránsfugas del PP", y en el acceso al mismo se podía escuchar un extracto del primer fragmento emitido en el programa "Ruedo Andaluz", tal y como consta tanto en los documentos tres, cuatro y cinco del ramo de prueba de la parte actora como en el CD, que obra como documento número seis del ramo de prueba de la parte actora y que aquí tenemos por reproducido.
6°) Que el representante legal de la entidad demandada reconoce en interrogatorio practicado que es la segunda cadena de radio con mayor audiencia en el ámbito nacional después de la cadena Ser.
7°) Que el actor afirma en interrogatorio practicado que en la actualidad cuenta con el apoyo expreso de la mayoría de los miembros de la Excma. Diputación Provincial, los veintisiete diputados que son mayoría absoluta y están saliendo la mayoría de los puntos, si no todos (minuto 10'32 del CD).
8°) Que la prensa escrita a nivel nacional ha publicado artículos de opinión en relación con la conversación emitida por Onda Cero Radio, tal y como consta en el documento n.o dos del ramo de prueba de la parte demandada y que aquí tenemos por reproducidos.
»Tercero.- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, es preciso poner de manifiesto en primer lugar que. la parte actora alega la existencia de vulneración tanto del derecho al honor como a la intimidad personal y a la propia imagen, no se ha acreditado en el presente proceso que la entidad demandada haya llevado a cabo por su cuenta y propia iniciativa actividad alguna de instalación o emplazamiento de aparatos adecuados para grabar la conversación que fue publicada tanto en el programa "EI Ruedo Andaluz" como en su página web de Internet, por tanto y en primer lugar, es preciso decidir si la utilización, por razón de haber sido objeto de publicación y transmisión al público de la referida conversación grabada en atención a lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 constituye efectivo ataque a la intimidad personal del demandante, cuya protección dispensa el art. 2 de la L01/1982 y 18.1 y 3 de la CE, al garantizar dicho derecho fundamental y el secreto de las comunicaciones o por el contrario, si se trata de un acto lícito, susceptible de alcanzar protección judicial. AI respecto el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 06-11-03 se pronunciaba en el sentido de que «EI derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar, sentencia del Tribunal Constitucional de 2-12-88 y 17-10-91 (RTC 231/1988 Y RTC 1991,197)), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» (Sentencias del Tribunal Constitucional 115/2000, de 5 de mayo (RTC 2000,115) y 22 de abril de 2002 (RTC 2002, 83). Así como el mismo Tribunal Supremo expresaba en SS de 13-03-89, el concepto de intimidad personal no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance, pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma el patrimonio personal que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforma la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de injerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el círculo se abre y la intimidad se comunica, y como resulta lógico no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional, como se pronunciaba el Tribunal Constitucional en SS de 2 de diciembre de 1982 (RTC 1982,73) donde afirmaba que la intimidad es un ámbito reducto en el que se veda que otros penetren, de ahí la protección que constitucionalmente se Ie otorga a fin de evitar las injerencias arbitrarias en las vidas privadas. En el caso que nos ocupa hemos de situarnos en que se trata de una conversación mantenida entre el actor y un interlocutor desconocido desarrollada en el ámbito de la privacidad, en la que se ha producido en un primer momento la grabación de la voz del actor, la ilicitud surge cuando en un momento posterior la grabación ha sido aprovechada por un medio, en este caso la entidad demandada a través de su cadena de radio Onda Cero y su página web que la emitió y publicó sin contar con el consentimiento del actor tal y como consta al hecho primero del factum, en que el representante legal de la entidad demandada reconoce, que no se contó con este consentimiento para la emisión y no cabe exención en el derecho por parte de los medios de información a facilitar a la opinión pública hechos que eran negados sistemáticamente por el actor. como pretende la parte demandada, justificando su actuación en el derecho a la información, porque la información no puede ser considerada en sí misma, sino que es producto también de su forma de obtención, pues el propio Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de mayo de 2000 (RTC 2000,1101) ya se pronunciaba en el sentido de que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden diligencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución Ie atribuye especial protección y es que el valor preferente de la Iibertad de información no es absoluto, pues resultaría un contrasentido que se justificara el modo de proceder de la entidad demandada, que como la misma afirmaba en el propio programa de radio donde se emitieron las grabaciones tal y como consta al hecho tercero del factum que aquí tenemos por reproducido "son grabaciones... creo que fueron grabadas a finales del año pasado..., y después de la hora aproximadamente de grabación que he podido escuchar,..., me han sido entregadas en un lugar entre Sevilla y Almería, más cerca de Granada, conozco a quien me las ha entregado, las he escuchado, las hemos valorado, las hemos analizado desde un punto de vista jurídico y optado por dar estos cortes en los que fundamentalmente hablamos de política...", cuando las propias Fuerzas de Seguridad del Estado tal y como se recoge en la Ley 4/1997, de 4 de agosto, precisan de la correspondiente autorización judicial, a través de auto motivado para proceder de ese modo cuando se trata de perseguir un delito; en consecuencia, el fin pretendido y en la forma en que se pretende no justifica los medios empleados contaminando la información obtenida hasta el punto de que constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la personalidad del actor, todo lo cual lleva a la conclusión de que estamos en presencia de una conducta contraria al art. 18.3 de la CE, por el uso externo y útil que de las conversaciones privadas del actor ha venido a hacer la entidad demandada sin respetar el secreto que tal precepto garantiza, constituyendo una efectiva intromisión llevada a cabo y de la que se ha de responder civilmente, dado que lo que efectivamente conforma intromisión en la intimidad personal es hacer pública para el conocimiento de todos una conversación desarrollada en forma privada que corresponde a la parcela de intimidad que se transmite (representada por lo que se dice) que sólo se proyecta al interlocutor y debe mantenerse en este círculo amparado por la reserva, salvo que expresamente se permita la salida al exterior con el consentimiento que en el caso de autos la entidad demandada no había obtenido y así lo
reconoce y contando con el pleno conocimiento de que la grabación se había efectuado, la aceptaron y publicaron, debiendo estimar manipulada la información transmitida, desde el momento en que como consta en el hecho tercero de los probados el propio representante de la entidad demandada reconoce que ha escuchado aproximadamente una hora de grabación y ha seleccionado unos cortes, los que considera, interesadamente, los que emite y somete, tanto al juicio directo de los contertulios del programa como al indirecto de todos los escuchantes del programa, así como a los que visitan su página web en Internet, y es que no cabe olvidar que como cadena pública o privada de radio es de conocimiento público, que obtiene parte sustancial de sus beneficios de la publicidad, cuya cuantía está directamente relacionada con la audiencia (el propio demandado reconoce que son la segunda cadena de radio con mayor audiencia en el ámbito nacional) y para obtener esa audiencia pueden proporcionar información obtenida por medios lícitos y que haya sido debidamente comprobada y contrastada de forma seria y profesional o bien pueden acudir al más fácil expediente de adquirir grabaciones obtenidas de forma subrepticia a sabiendas de que los propios implicados lo desconocen y sin su consentimiento.

»Cuarto.- Ahora bien, no cabe confundir la vulneración del derecho a la intimidad que como se expresa en el fundamento anterior se considera acreditada por los razonamientos expuestos, con la vulneración del derecho al honor que también se alega como conculcada en el suplico de la demanda por la parte actora. Cierto es que se advierte alguna confusión en las propias normas que amparan ambos derechos, en concreto el art. 18.1 de la CE se refiere en singular como si se tratara de un derecho único al "derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", el art. 7.3 de la LO 1/1982, asociando también ambos derechos, proscribe como intromisión ilegítima, la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre. Algunas primeras sentencias del Tribunal Constitucional reflejan asimismo la referida confusión. Sin embargo nos hallamos ante derechos distintos, cuyo objeto y Iímites pueden y deben quedar perfectamente deslindados como se reconoce en la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1992 en la que se recoge que "tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso de la lesión", así como por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 23-0387 y 13-11-89, RJ 1987/1716 y RJ 1989,7873), y las diferencias
entre ambos derechos desde una primera perspectiva se puede establecer en que, mientras el derecho al honor protege frente a la divulgación de hechos, privados o públicos, que produzca un efecto difamatorio, el derecho a la intimidad permite impedir la divulgación de los hechos pertenecientes a la vida privada, con independencia de que dicha difusión afecte o no a la reputación de las personas aludidas; o sea que mientras que la veracidad del hecho que ha sido publicado puede legitimar una intromisión en el honor, la intimidad resulta menoscabada aun en el caso de que los hechos divulgados sean veraces. Llegados a este punto y en aplicación de lo expuesto hay que considerar que no se vulnera el derecho al honor por la emisión de las grabaciones así como tampoco por la cabecera de presentación que precedía a dicha emisión, como por la información contenida en la página web de la entidad demandada, por cuanto no puede entenderse que afectaban a su reputación y buen nombre tal y como exige el art. 7.3 de la LO 1/1982), pues no se refiere a hechos cuyo conocimiento público determine objetivamente el descrédito o la difamación del actor, es más el mismo actor reconoce en interrogatorio practicado tal y como consta al hecho séptimo del factum que aquí tenemos por reproducido que en la actualidad cuenta con el apoyo expreso de la mayoría de los miembros de la Excma. Diputación Provincial, los veintisiete diputados que son mayoría absoluta y están saliendo la mayoría de los puntos, si no todos. Luego si tenemos en cuenta que el propio Tribunal Constitucional ha declarado en SS 171/1990 y 173/1995, que "los personajes públicos (y en este caso no cabe duda que el actor lo es habida cuenta su puesto relevante en la vida política de la provincia) aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos o de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos" y la sentencia de Ligens, de 8 de julio de 1986 del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos declaraba que la Iibertad de expresión y de información consagrada en el art. 10.1 del Convenio (RCL 1979\2421), constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada uno. Y ello no sólo para las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente y consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquéllas que contrarían, inquietan o molestan. Porque así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática,· teniendo en cuenta además de que el actor como persona con notoriedad pública puede ver limitado su derecho al honor con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente de la publicidad de su figura y que en modo alguno objetivamente considerado la informaciones divulgadas por la entidad demandada no incluían expresiones formalmente insultantes o vejatorias, la conclusión no puede ser otra sino la de no poder estimar como constitutiva de una intromisión ilegítima en el honor la actuación de la entidad demandada.

»Quinto.- Igual suerte desestimatoria debe correr la petición de estimar vulnerado el derecho a la propia imagen, por cuanto el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el derecho a la propia imagen, sintetizando esta doctrina en SS 139/2001 de 18 de junio y 83/2002, de 22 de abril en las que declaraba que en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen que regula el art. 18.1 de la CE, se configura como "un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que fundamental consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde". Igualmente señala que "se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito especifico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no intimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual". En consecuencia, la ley no se refiere a un concepto vulgar, amplio o metafórico de imagen, en el sentido de opinión que de alguien tienen los demás, sino a un concepto estricto, de "representación gráfica de la figura humana", luego no puede estimarse que haya existido vulneración de la imagen del actor en el caso de autos en la medida en que las comunicaciones que son objeto del proceso no contienen captación, reproducción o publicación de aquélla.

»Sexto.- Acreditada la existencia de vulneración del derecho a la intimidad del actor, procede la fijación de la indemnización por los perjuicios causados, habida cuenta que el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece que "la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Entre las circunstancias del supuesto de autos destaca la condición de persona pública del actor en su calidad de Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Almería, si bien se desconoce si el horario en el que se emitieron las grabaciones era o no el de máxima audiencia, aunque la propia entidad demandada a través de su representación reconoce en interrogatorio practicado que es la segunda cadena en audiencia a nivel nacional, aunque se desconoce el beneficio obtenido por la entidad demandada como consecuencia de la emisión de las grabaciones al no haber quedado acreditada en el presente procedimiento, lo que determina, al haberse insistido en esta resolución en la necesaria protección de la vida privada y de mantenerla apartada de la curiosidad ajena, la necesidad de fijar la cuantía indemnizatoria en la cantidad de doce mil euros (12.000 euros). Igualmente y habiéndose solicitado en la demanda la condena al demandado a difundir a su costa, los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia, una vez firme la misma, con la misma frecuencia y condiciones informativas con las que fue difundida y comentada, permaneciendo el mismo tiempo tal información en la página inicial del portal de Internet del que es titular la demandada (fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme la misma) y en idénticas condiciones de acceso que la reproducción permanente de la grabación, lo haya estado (espacio de tiempo disponible y accesibilidad), con la consiguiente condena a la entrega a la parte actora de cuantas grabaciones ilegales referidas a conversaciones privadas del actor haya tenido acceso, hay que hacer la consideración de que, si bien entre las medidas reparatorias contempladas en el art. 9.2 de la LO 1/1982, se encuentra la difusión de la sentencia, el precepto no establece sin embargo, que tal difusión deba comprender la extensión de la resolución que se pretende, ni tampoco la forma en que el condenado ha de proceder a dicha difusión. En realidad la norma no ordena siquiera que la reparación del perjudicado tenga lugar necesariamente a través de la difusión de la sentencia, ni que la misma deba realizarse por los propios medios de comunicación a través de los cuales se ha producido la intromisión ilegítima.
En relación a este aspecto del "petitum" de la demanda se puede pues proceder con un amplio margen de discrecionalidad, atendiendo a la finalidad de "restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de su derecho a la intimidad como señala el art. 9.2 de la LO 1/1982, por lo que teniendo en cuenta la extensión de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia se hace inviable la difusión por el demandado tanto de los fundamentos jurídicos como del fallo de la presente resolución en las mismas condiciones y con la misma frecuencia con las que fue difundida y comentada las grabaciones, estimando además que su difusión en dichos términos y extensión constituiría una medida exorbitante en orden a la restitución del derecho lesionado, así se estima que la difusión solicitada deberá Iimitarse al fallo o parte dispositiva en el mismo programa en que se emitieron las grabaciones y en la misma página inicial del portal de Internet del que es titular la entidad demandada y en idénticas condiciones de acceso que la reproducción de la grabación, una vez sea firme esta resolución. Igualmente procede como medida necesaria "para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores" de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 9.2 de la LO 1/1982, se acuerda la condena a la entidad demandada a la entrega a la parte actora de los tres cortes de grabación que el mismo reconoce en interrogatorio practicado al hecho segundo del factum que aquí tenemos por reproducidos.

»Séptimo.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394.2 de la LEC al haber sido parcialmente estimada la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.»

TERCERO.- La Sección 2.a de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia de 11 de julio de 2007, en el rollo de apelación n.o 15/2007, cuyo fallo dice:





CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara que:

»La anterior juzgadora, estimando en parte la demanda, consideró que se había producido una intromisión ilegítima en la intimidad del actor y rechazó existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen por parte de la entidad demandada, extremos que por no ser objeto de recurso han adquirido el estado y naturaleza de cosa juzgada firme y definitiva.
»Procede por tanto, pasar al estudio y resolución de lo que es motivo de recurso, referido a la intromisión ilegítima en la intimidad del actor, que la sentencia considera violentada, según expone en su Fundamento de Derecho Cuarto y su correspondencia en el fallo dictado. La entidad demandada, hoy apelante, solicita el dictado de nueva sentencia parcialmente revocatoria de la anterior, dando lugar a la íntegra desestimación de la demanda, con las preceptivas costas procesales. Al recurso se opone el demandante en la instancia y el Ministerio Fiscal, quienes solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

»Se produce la colisión entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de expresión y de información, conceptos que se analizan en la sentencia apelada en la que tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, llegó a la conclusión de que la demandada vulneró el derecho a la intimidad, lo que no es compartido por la Sala en base a los motivos que, a continuación, exponemos.
»Es de ver que el actor mantiene que su intimidad fue violentada con la grabación realizada y luego comunicada por la entidad demandada, a través de la radio, a sus oyentes y a aquellas personas que accedieron a través de "internet" a la página de la demandada en la que se "colgó" la noticia. La sentencia recurrida describe los hechos sucedidos, que damos ahora por reproducidos a efectos de no incurrir en inútiles reiteraciones, sin perjuicio de lo que después se diga en la presente resolución.
»Late en el presente supuesto la colisión entre los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de información y de comunicación. EI Tribunal Constitucional ha venido manteniendo de manera reiterada, REC amparo 1696/1988, entre otros que "... La libertad de información es, sin duda, un derecho al que la Constitución dispensa, junto a otros de su misma dignidad, la máxima protección, y su ejercicio está ligado, como repetidamente hemos dicho [desde la STC 6/1981, fundamento jurídico tercero], al valor objetivo que es la comunicación pública libre, inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza. Pero cuando tal libertad se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y, en este caso, la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público [STC 171/1990, fundamento jurídico quinto, por todas], pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad. Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra.
»De tal manera, como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y de expresión, del otro, la doctrina del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las siguientes directrices: que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica y absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen, que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales como son el honor y la intimidad es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquéllos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir en estos supuestos, el conflicto entre el derecho al honor y a la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra; sentencia de 15 de enero de 1999 y las en ella citadas). La sentencia número 144/1998, de 30 de junio, del Tribunal Constitucional afirma que «3a) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión libre, así como la persona objeto de la información, puesto que las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas y el medio de información, en particular, si ha sido difundida por un medio de comunicación social (sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988, 171/1990, 172/1990 y 15/1993, entre otras). 4a) La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino de una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992 y 41/1994, entre otras muchas)» y añade esta Sentencia que «el requisito constitucional de la veracidad de la información "ex" art. 20.1 d) de la Constitución Española, no se halla ordenada a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida».
»La STS de 1517/99 decía: «estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce difunde: Es decir, cuando el medio haya permanecido o no ajeno a la generación de la información». En estos casos «el canon de veracidad posee aquí una distinta dimensión. La veracidad exigida no lo es de lo transcrito, sino de la transcripción misma, esto es, la diligencia debida que debe probar el medio consiste, justamente, en la demostración de su neutralidad respecto de lo transcrito. En efecto, el medio de comunicación debe acreditar la conexión material de las declaraciones del tercero con el objeto del reportaje en el que esas declaraciones se integran, así como la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, para evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias», pero es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma STC 178/1993, fundamento jurídico 5°). Si el medio de comunicación cumple con ese deber de diligencia, prueba de su neutralidad, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien las hace, pero no quien las reproduce.
»En el presente supuesto la noticia que se comunicaba contenía un indudable interés público, como muestra la documental aportada por la parte demandada fundamentalmente constituida por los periódicos en los que en aquellas fechas era noticia de prensa de gran interés social y trascendencia pública el hecho comprobado de que en la Excma. Diputación Provincial de Almería, en la que gobernando con mayoría absoluta el Partido Popular, un grupo de Diputados provinciales que pertenecían al mismo, en cuyas listas electorales consiguieron sus actas y luego su condición de Diputados provinciales, el Sr. Añez, junto con otros tres Diputados del indicado partido, cesando a los otros ocho Diputados del PP, se separó del indicado partido, mismo pasando romper con el mismo y a gobernar en minoría dicha institución provincial. El Sr. Añez niega que hubiera llegado a un pacto con la dirección del PSOE, del que recibiera los precisos apoyos para llevar a cabo las tareas de gobierno con tan exiguo número de diputados, tratando de demostrar lo contrario el demandado, hoy apelante en sus espacios informativos (se trataba en el espacio radiofónico el tema del transfuguismo político). De tal manera, dada la relevancia que dicha institución provincial tiene, los hechos sucedidos en la misma, en los términos antes expresados, y la trascendencia que desde el punto de vista electoral suponía tal situación ante la opinión pública en relación con los derechos de los electores y el propio funcionamiento de la institución que numéricamente no podía ser gobernada sin un apoyo continuado a los diputados aludidos por parte de otro grupo político, existía un indudable interés público en la noticia. Por tanto la información periodística de la situación en la Diputación se produjo en relación de hechos noticiables que concernían a asuntos de relevante importancia pública, que afectaban a su propia actividad política por los que se confería el derecho a comunicar o recibir libremente la información veraz a través de los medios de comunicación.
»La prueba practicada en el acto del juicio muestra que el Sr. Añez se mostró totalmente reacio a manifestar el lugar y momento en el que mantuvo la conversación con la persona a la que comunicaba la conversación por él mantenida con quien Ie garantizaba el apoyo de su partido político, PSOE, durante su mandato en la Excma. Diputación de Almería, lo que suponía impedir a la juzgadora "a quo" el conocimiento de si fue o no emitida en lugar público y en él grabada. Ello suponía la prueba diabólica de obligar al periodista que no ha grabado la conversación a probar que fue mantenida en lugar público o a citar su fuente cuando no proviene de él la misma, bastando con la comprobación de fiabilidad del informante y, de otro lado, la negativa del actor a contestar a las preguntas del letrado de la demandada en relación al lugar en donde se produjo la conversación, debió llevar a la juzgadora, por aplicación de lo establecido en el art. 307.2 de la LEC a efectuarle el apercibimiento contemplado en su n.o 1, en orden a la posibilidad de tenerle por reconocedor de los hechos a los que se referían las preguntas de contrario. De tal manera, no podemos considerar probado que aquella conversación no fuera grabada en lugar público, de acuerdo con la carga que a la parte demandante imponía en art. 217.2 LEC.
»Sin perjuicio de ello se cumple el requisito de la veracidad, y está suficientemente acreditada la conducta diligente del demandado para la constatación de los hechos objeto de las informaciones. La veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible; el objeto de su prueba no son los hechos en sí objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados. La información transmitida por la emisora "Onda Cero Radio" viene acreditada por el amplio debate social suscitado en el que la ciudadanía tenía el deseo y el derecho a saber qué sucedía con tal situación en la que se encontraban inmersos sus intereses políticos, con participación de otros partidos políticos, etc., que determinaban que lo informado resultara de indudable interés público, dada la importancia e interés de lo que era materia de información pública y su derecho a conocer lo que realmente sucedía, suponiendo, en el presente supuesto que la actividad informativa ejercitada sobre ámbitos que afectaban a otros bienes constitucionales, como es, en este caso, la intimidad, resultaba legítima en cuanto que lo informado afectaba a la actuación de la parte actora como cargo público y político que resultaba de interés público, pudiendo exigirse de aquél a quien afecta el contenido de la información que, pese a ello, la soporte, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad, que es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia y en el que reside el elemento final de valoración para determinar qué derecho ha de ceder en el conflicto entre las pretensiones de reserva y de información, pues el ejercicio de la libertad de información se justifica por su conexión con asuntos públicos de interés general, que lo son por las materias a las que se refieren, y por las personas que en ellas intervienen. Por ello la protección constitucional de la libertad de información se reduce si ésta no se «refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad» (STC 365/87); por lo que, en correspondencia, se debilitaría en los supuestos de información u opinión sobre conductas privadas carentes de interés público (STC 105/90).
»De todo lo anteriormente expuesto se deduce que no ha quedado acreditada la infracción del derecho a la intimidad personal cuya tutela se solicita, amparado en el art. 7.2, al concurrir la excepción contemplada en el art. 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, lo que determina la estimación del recurso y por ende la parcial revocación de la sentencia apelada.
»Cuarto.- Imponemos las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante, de acuerdo con lo prevenido en el art. 394.1 y no efectuamos condena respecto de las costas procesales causadas en la alzada, según lo establecido en el art. 398.2, ambos de la LEC.»

QUINTO.- Se interpone por la representación procesal de la parte actora D. José Añez Sánchez recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal fue inadmitido a trámite al omitir la indicación del precepto infringido (art. 473.2 en relación con los art. 471 y 470.2 de la LEC).
En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. José Añez Sánchez, se formulan los siguientes motivos de casación:
El recurso de casación se articula en un único motivo. El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1o de la LEC, por infracción del artículo 18.1 de la CE y por infracción del desarrollo de tal derecho fundamental efectuado por la LO 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y propia imagen, en concreto su artículo 7.2».
El motivo se funda, en síntesis en que: la sentencia dictada por la Audiencia Provincial vulnera los artículos 18.1 de la CE y 7.2 de la LO 1/1982, pues el precepto constitucional no garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, ocurriendo en el presente supuesto que la demandada "Uniprex S.A.U." ha sostenido en todo momento su privilegio valorativo, sobre que manifestaciones privadas efectuadas por un cargo público en el ámbito de su intimidad deben tener tal carácter y cuales no y ello so pretexto de una pretendida libertad de información.
Entiende la parte recurrente que el artículo 7.2 de la LO 1/1982 no autoriza a utilizar aparatos de escucha, así como la grabación y reproducción de conversaciones que se mantienen en el ámbito de la privacidad, cualquiera que sea el contenido de las mismas. Así que no se trata tanto de la información difundida por la demandada, sino de los medios con que la misma fue obtenida, que carecía de consentimiento para ello, intentando soslayar que la grabación se obtuvo de manera ilícita.
Termina solicitando de la Sala «acuerde estimar el recurso de infracción procesal, dictando nueva sentencia confirmatoria de la de primera instancia con imposición de las costas de la segunda instancia a la demandada. Caso de desestimarse el recurso por infracción procesal, se solicita la estimación de los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y declarando que la reproducción reiterada de las grabaciones de unas conversaciones del actor obtenidas y difundidas sin su consentimiento en el programa "EI Ruedo Andaluz" y en la página web de titularidad de la demandada, Uniprex, S.A.U. (Ondacero Radio), conforma una intromisión ilegítima en la intimidad del actor, Sr. Añez Sánchez, condenando a la Entidad demandada a abonar al actor la cantidad de doce mil euros (son 12.000,00 •) en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, así como a difundir el fallo de la sentencia en el mismo programa en que se emitieron las grabaciones y en la misma página inicial del portal de internet del que es titular la entidad demandada, en idénticas condiciones de acceso que la reproducción de la grabación y a la entrega al actor de los tres cortes de grabación de las conversaciones que posee la entidad demandada.»

SEXTO.- Por auto de 21 de octubre de 2008 se acordó admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO.- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de «Uniprex, S.A.U.» formula en síntesis, las siguientes alegaciones: estima que el recurso no puede prosperar pues se prescinde de la valoración de la prueba que se fija en la sentencia de instancia, así como de los argumentos y fundamentos legales que utilizó la sentencia recurrida para la desestimación de la demanda, pues pretende calificar de privado e intimo algo que no puede ser así considerado.
Termina solicitando de la Sala «Que por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, y por cumplido el traslado efectuado, y a su virtud tenga a esta representación por impugnado el recurso de casación formulado por la representación de Don José Añez Sánchez y tras los trámites legales, desestime el recurso por las razones expuestas por esta parte en el cuerpo de este escrito, con la expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.»

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación. argumentando en síntesis, lo siguiente: en el presente caso la noticia que se comunicaba contenía un indudable interés público, pero la información fue obtenida de forma clandestina, y por tanto ilegal, sin consentimiento de su titular lo que impide declarar la prevalencia del derecho a la información pues en caso contrario no cabe duda que se produciría una merma de nuestra libertad de expresión, al obligar a ser muy cauto en unas conservaciones ante la posibilidad de ser grabados por un tercero

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española. FJ, fundamento jurídico. LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial. LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
RC, recurso de casación. STC, sentencia del Tribunal Constitucional. SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional. SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica
otra cosa).
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. El demandante D. José Añez Sánchez interpuso demanda de protección del derecho al honor a la intimidad personal y a la propia imagen contra la entidad "Uniprex, S.A." (Onda Cero Radio) en la persona de sus representantes legales, como consecuencia de la emisión por Onda Cero Radio en el programa "El Ruedo Andaluz", espacio de ámbito regional, en el mes de marzo de 2006, parte de una grabación facilitada por persona desconocida, que recoge una conversación privada, relativa al supuesto apoyo recibido por el actor y su equipo de Gobierno de la Excma. Diputación de Almería por parte de un alto dirigente del partido político, Partido Socialista Obrero Español (PSOE-A) y en concreto de su Presidente, garantizándole la estabilidad de su mandato en la Diputación con los votos del indicado partido. Estima el actor que la grabación ha sido obtenida de manera ilegal, sin su consentimiento, lo que supone a su entender una intromisión en su derecho al honor, la intimidad y la propia imagen y solicita la entrega de las indicadas grabaciones ya la indemnización pertinente.

2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró en síntesis que: (a) en el caso que nos ocupa, se trata de una conversación mantenida entre el actor y un interlocutor desconocido desarrollada en el ámbito de la privacidad, en la que se procede a grabar la voz del actor; la ilicitud surge cuando en un momento posterior la grabación ha sido aprovechada por un medio, en este caso la entidad demandada a través de su cadena de radio Onda Cero y su página web que la emitió y publicó sin contar con el consentimiento del actor. No cabe exención en el derecho por parte de los medios de información a facilitar a la opinión pública hechos que eran negados sistemáticamente por el actor como pretende la parte demandada, justificando su actuación en el derecho a la información, porque la información no puede ser considerada en sí misma, sino que es producto también de su forma de obtención, pues el propio Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de mayo de 2000 (RTC 2000,1101) ya se pronunciaba en el sentido de que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden diligencia con la finalidad expresada; (b) no se vulnera el derecho al honor por la emisión de las grabaciones así como tampoco por la cabecera de presentación que precedía a dicha emisión, como por la información contenida en la página web de la entidad demandada, pues no puede entenderse que afectaban a su reputación y buen nombre tal y como exige el art. 7.3 de la LO 1/1982), ya que no se refiere a hechos cuyo conocimiento público determine objetivamente el descrédito o la difamación del actor; (c) no se vulnera el derecho a la imagen en la medida en que las comunicaciones que son objeto del proceso no contienen captación, reproducción o publicación de aquélla.

3. La Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto por la parte demandada y declara que no existe una vulneración del derecho a la intimidad. En cuanto interesa al recurso de casación formulado declara que:
(a) en el presente supuesto la noticia que se comunicaba contenía un indudable interés público, como muestra la documental aportada por la parte demandada fundamentalmente constituida por los periódicos en los que en aquellas fechas era noticia de prensa de gran interés social y trascendencia pública el hecho comprobado de que en la Diputación Provincial de Almería, en la que gobernando con mayoría absoluta el Partido Popular, un grupo de diputados provinciales que pertenecían al mismo, se separó del indicado partido, mismo pasando romper con el mismo y a gobernar en minoría dicha institución provincial. El Sr. Añez niega que hubiera llegado a un pacto con la dirección del PSOE, del que recibiera los precisos apoyos para llevar a cabo las tareas de gobierno con tan exiguo número de diputados, tratando de demostrar lo contrario el demandado, hoy apelante en sus espacios informativos (se trataba en el espacio radiofónico el tema del transfuguismo político);

(b La prueba practicada en el acto del juicio muestra que el Sr. Añez se mostró totalmente reacio a manifestar el lugar y momento en el que mantuvo la conversación con la persona a la que comunicaba la conversación por él mantenida con quien Ie garantizaba el apoyo de su partido político, PSOE, durante su mandato en la Diputación de Almería, lo que suponía impedir a la juez , el conocimiento de si fue o no emitida en lugar público y en él grabada. Ello suponía la prueba diabólica de obligar al periodista que no ha grabado la conversación a probar que fue mantenida en lugar público o a citar su fuente cuando no proviene de él la misma, bastando con la comprobación de fiabilidad del informante. De tal manera, no se podía considerar probado que aquella conversación no fuera grabada en lugar público;

(c sin perjuicio de ello se cumple el requisito de la veracidad, y está suficientemente acreditada la conducta diligente del demandado para la constatación de los hechos objeto de las informaciones. La veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible; el objeto de su prueba no son los hechos en sí objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados;

(d) de todo lo anteriormente expuesto se deduce que no ha quedado acreditada la infracción del derecho a la intimidad personal cuya tutela se solicita, amparado en el art. 7.2, al concurrir la excepción contemplada en el art. 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, lo que determina la estimación del recurso.

4. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación la representación procesal de D. José Añez Sánchez, admitido al amparo del artículo 477.2.1o LEC, por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Enunciación del motivo del recurso de casación.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1o de la LEC, por infracción del artículo 18.1 de la CE y por infracción del desarrollo de tal derecho fundamental efectuado por la LO 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y propia imagen, en concreto su artículo 7.2».
El motivo se funda en síntesis en que: estima la parte recurrente, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial vulnera los artículos 18.1 de la CE y 7.2 de la LO 1/1982, pues el precepto constitucional no garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, ocurriendo en el presente supuesto que la demandada "Uniprex S.A.U." ha sostenido en todo momento su privilegio valorativo, sobre que manifestaciones privadas efectuadas por un cargo público en el ámbito de su intimidad deben tener tal carácter y cuales no y ello so pretexto de una pretendida libertad de información.
Entiende la parte recurrente que el artículo 7.2 de la LO 1/1982 no autoriza a utilizar aparatos de escucha, así como la grabación y reproducción de conversaciones que se mantienen en el ámbito de la privacidad, cualquiera que sea el contenido de las mismas, así que no se trata tanto de la información difundida por la demandada, sino de los medios con que la misma fue obtenida, que carecía de consentimiento para ello, intentando soslayar que la grabación se obtuvo de manera ilícita.

TERCERO.- Colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad.
A) El artículo 20.1.a) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad ya los profesionales del periodismo.
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. El TC en sentencias 156/2001 de 2 de julio, indica que no cabe negar la posibilidad de que, en determinadas circunstancias excepcionales, existan bienes o derechos constitucionales que legitimen la intromisión en la intimidad personal o familiar de una persona y en la sentencia 114/1.984, de 29 de noviembre, se declara que en materia de secreto de las comunicaciones, que si uno de los interlocutores procede a grabar sin consentimiento del otro la conversación telefónica entre ellos mantenida y emplea un amplificador de la voz que permita que las personas presentes tengan conocimiento de la misma, esto no implica una vulneración del secreto de las comunicaciones y en todo caso si la esfera de lo trasmitido entrase en la esfera intima del interlocutor, podría el comportamiento del otro interlocutor no el de los oyentes constituir un atentado al derecho a la intimidad. La SSTEDH DE 10 de diciembre de 2007, case of Stoll v. Switzerland, proclama conforme el artículo 10 del Convenio el derecho a recibir información sin interferencias de la autoridad pública, salvo en los casos de seguridad nacional, protección contra el crimen, integridad territorial, salud pública o para mantener la autoridad e imparcialidad de la judicatura.
La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, (derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.o 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.o 773/2003). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) Cuando se trata de la libertad de información y expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.o 1457/2006).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse e resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aún
cuando la información, con el paso del tiempo pueda mas adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988 de 21 de enero, 105/1990 de 6 de junio, 171/1990 de 12 de noviembre, 172/1990 de 12 de noviembre, 40/1992 de 30 de marzo, 232/1992 de 14 de diciembre, 240/1992 de 21 de diciembre, 15/1993 de 18 de enero, 178/1993 de 31 de mayo, 320/1994 de 28 de noviembre, 76/1995 de 22 de mayo, 6/1996 de 16 de enero, 28/1996 de 26 de febrero, 3/1997 de 13 de enero, 144/1998 de 30 de junio, 134/1999 de 15 de julio, 192/1999 de 25 de octubre, 53/2006 de 27 de febrero FJ 6). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (STC 129/2009 de 1 de junio, FJ 2 SSTS de 16 de marzo de 2001, RC no 3638/1995, 31 de mayo de 2001, RC n.o 1230/1996, 12 de noviembre de 2008, RC n.o 841/2005). Cabe el denominado reportaje neutral caracterizado por hallarse constituido por declaraciones que han de ser noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b). En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998, de 30 de junio, FJ 5).
Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere,
la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público. iv La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión. (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, RC no. 157/1998).
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe no puede apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad y se funda en los siguientes razonamientos:
A) No ofrece duda que en el artículo radiofónico objeto de controversia, se ejercita con carácter preponderante el ejercicio de la libertad de información. La conversación reproducida intenta trasmitir a los oyentes que se ha faltado a la verdad en las reiteradas negaciones del Sr. Añez de haber llegado a un pacto con la dirección del PSOE y haber recibido los apoyos necesarios para llevar a cabo las tareas de gobierno. Se declara por la parte recurrente que la cuestión que debe dilucidarse es la determinación del carácter ilícito de la grabación y reproducción de una conversación que se mantuvo en el ámbito de la privacidad, pues estima que no debe cuestionarse tanto de la información difundida por la demandada, sino de los medios a través de los cuales la información fue obtenida. Sin embargo no es este el enfoque posible de la controversia pues la demanda ejercitada no se dirige contra la persona que efectuó la grabación y respecto a la cual sería exigible la valoración de los medios empleados para su obtención, sino contra el medio informativo que, sin intervención alguna en su grabación o reproducción, una vez que tiene conocimiento de la existencia de la noticia, procede a su publicación.
Consta en las actuaciones como hecho probado que no se ha acreditado en el presente proceso que la entidad demandada haya llevado a cabo por su cuenta y propia iniciativa actividad alguna de instalación o emplazamiento de aparatos adecuados para grabar la conversación que fue publicada tanto en el programa "EI Ruedo Andaluz" como en su página web de Internet de ahí que esta Sala no pueda entrar a conocer sobre la ilicitud proclamada sino que en el momento de la ponderación debe tenerse en cuenta es el interés informativo, la veracidad de la información y la posible invasión del ámbito personal y privado del actor así como la concurrencia del grado o medida necesaria para justificar el sacrificio de aquel derecho con el que entró en conflicto, pero en ningún caso se podrá determinar la legitimidad o ilegitimidad de la obtención de la información, por tratarse de sujetos activos diferentes.
B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad.
C) El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, puesto que afecta a una cuestión de gran trascendencia y repercusión en el campo político y por tanto de interés social. La información referencia que se ha faltado a la verdad en las reiteradas negaciones del Sr. Añez de haber llegado a un pacto con la dirección del PSOE y de haber recibido apoyos para llevar a cabo las tareas de gobierno, que presenta una notoria trascendencia, por las circunstancias concurrentes en la que gobernando con mayoría absoluta el Partido Popular, un grupo de diputados provinciales que pertenecían al mismo, en cuyas listas electorales consiguieron sus actas y luego su condición de Diputados provinciales, el Sr. Añez, junto con otros tres diputados del indicado partido, cesando a los otros ocho diputados del PP, se separó, pasando a gobernar en minoría dicha institución provincial. Por tanto la relevancia o trascendencia pública de la noticia deviene tanto de la condición política del demandante como por la relevancia del contenido de la noticia pues afecta directamente al ordenado funcionamiento de una institución pública que por las circunstancias concurrentes implicaba que su funcionamiento pasara por obtener el apoyo de los diputados del grupo político que hasta ese momento ejercían la oposición, con el consecuente interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes que informan la vida política.
Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho a la intimidad es en el caso examinado de una importancia muy elevada.
(ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor resulta pues, indiferente en la ponderación porque el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en el ámbito del derecho a la intimidad personal, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aún siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa. En todo caso, aunque en el presente caso no nos encontramos ante un reportaje neutral al no revelarse la fuente de información, no se discute la realidad de las declaraciones del actor y del emisor, así como el contenido de las mismas.
(iii) El demandante goza de proyección pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.
(iv) No puede estimarse como pretende la parte recurrente que la información divulgada incida en el ámbito reservado o privado, pues de examen detenido del contenido de la noticia revela que los tres cortes que son objeto de transmisión viene referidos a garantizar al demandante los apoyos necesarios para continuar gobernando la institución provincial como a proclamar la imposibilidad de acceder a su gobierno por el PP, por lo que incide exclusivamente en el desenvolvimiento del ejercicio de una función pública y cuya divulgación resultaba necesaria para poner en conocimiento de la opinión la realidad de lo acontecido y los pactos políticos acordados.
Desde este punto de vista, en suma, no hay afectación del derecho a la intimidad.
(v) De acuerdo con la valoración efectuada no resultando afectado el ámbito reservado del actor, resulta indiferente a este respecto la actitud del demandante en relación al ámbito acotado por el mismo y preservado a su intimidad.
En consecuencia, la consideración de las circunstancias concurrentes, conduce a estimar que la libertad de información debe en el presente caso prevalecer sobre los derechos a la intimidad personal, pues el grado de afectación de este último es muy débil y el grado de afectación del primero es de gran intensidad.
No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprocha.

QUINTO.- Desestimación.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal la representación procesal de D. José Añez Sánchez, contra la sentencia de 11 de julio de 2007 dictada por la Sección 2.a de la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo de apelación n.o 15/2007, cuyo fallo dice:

«Fallamos.

»Que con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Uniprex, S.A.U. frente a la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2006 por el Juzgado de 1.a Instancia Núm. 2 de Almería en los autos de procedimiento ordinario n.o 369/06, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte el fallo de la misma en lo que es objeto de recurso, y en su consecuencia debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de la demanda interpuesta por D. José Añez Sánchez sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, declarando que la reproducción de las grabaciones a las que se refiere el Fallo de la sentencia apelada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del mismo, lo que supone la íntegra desestimación de la demanda en su momento interpuesta.
Imponemos las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante y no efectuamos condena respecto de las causadas en la alzada.»

2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Juan Antonio Xiol Ríos Francisco Marín Castán
José Antonio Seijas Quintana Rafael Gimeno-Bayón Cobos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

Segundo.- Es motivo de recurso de apelación la alegada inexistencia y falta de prueba de la intromisión al derecho a la intimidad.
«Primero.- Viene centrada la cuestión litigiosa en la demanda deducida por D. José Añez Sánchez sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, interpuesta frente a Uniprex, S.A. (Onda Cero Radio) en la persona de sus representantes legales, como consecuencia de la emisión de parte de la demandada de parte de la grabación, que Ie fue facilitada por persona desconocida, de una conversación privada, por Onda Cero Radio en el programa "El Ruedo Andaluz", espacio de ámbito provincial, en el mes de marzo de 2006, relativa al supuesto apoyo recibido por el actor y su equipo de Gobierno de la Excma. Diputación de Almería por parte de un alto dirigente del partido político, Partido Socialista Obrero Español (PSOE-A) y en concreto de su Presidente, garantizándole la estabilidad de su mandato en la Diputación con los votos del indicado partido. Manteniendo el actor que la grabación ha sido obtenida de manera ilegal, sin su consentimiento, lo que Ie lleva a solicitar la declaración de intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen por la reproducción de tal grabación en la radio y en "Internet", con las consecuencias inherentes a tal declaración, la entrega al demandante de las indicadas grabaciones ya la indemnización pertinente.

Imponemos las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante y no efectuamos condena respecto de las causadas en la alzada.»
»Que con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Uniprex, S.A.U. frente a la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2006 por el Juzgado de 1.a Instancia Núm. 2 de Almería en los autos de procedimiento ordinario n.o 369/06, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte el fallo de la misma en lo que es objeto de recurso, y en su consecuencia debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de la demanda interpuesta por D. José Añez Sánchez sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, declarando que la reproducción de las grabaciones a las que se refiere el Fallo de la sentencia apelada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del mismo, lo que supone la íntegra desestimación de la demanda en su momento interpuesta.


«Fallamos.


Priimero.- En el presente proceso por la parte actora se acciona sobre la base de entender que existe intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad, al honor y a su propia imagen como consecuencia de la reproducción reiterada y permanente por parte del demandado de una grabación del mismo, obtenida de manera ilegal utilizando el contenido difundido para posteriormente insistir con comentarios y glosas al mismo tanto en informativos de ámbito local, regional, nacional así como en Internet, lo que Ie ha ocasionado un daño moral cuantificado en la cantidad de treinta mil euros en la Audiencia previa a esta vista.
»Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Don José Molina Cubillas en nombre y representación de Don José Añez Sánchez frente a la entidad Uniprex, S.A. (Onda Cero Radio) sobre tutela del Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen debo declarar y declaro que la reproducción reiterada de las grabaciones de unas conversaciones del actor obtenidas y difundidas sin su consentimiento en el programa "EI Ruedo Andaluz" y en la página web de titularidad de la entidad demandada, conforma una intromisión ilegítima en la intimidad del actor, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de doce mil euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, así como a difundir el fallo de esta sentencia en el mismo programa en que se emitieron las grabaciones y en la misma página inicial del portal de Internet del que es titular la entidad demandada en idénticas condiciones de acceso que la reproducción de la grabación una vez sea firme esta resolución y a la entrega al actor de los tres cortes de grabación de las conversaciones que posee la entidad demandada, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos en su contra deducidos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»


















No hay comentarios:

Publicar un comentario