La sentencia de Resurrección Galera

Juan F. Gómez
La Opinión de Almería


El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha desestimado el recurso del Obispado de Almería y confirmado la sentencia favorable a la profesora de Religión Resurrección Galera, despedida por casarse con un divorciado, y obliga al Ministerio de Educación a readmitirle y a abonarle los salarios que ha dejado de percibir durante los once años que han transcurrido desde que fue despedida. Se da la circunstancia de que ya había dos sentencias que avalaron el despido, y pero el Tribunal Constitucional concedió amparo a Galera y reconoció sus derechos a no sufrir discriminación por sus circunstancias personales, a la libertad religiosa en conexión con el derecho a contraer matrimonio y a la intimidad personal y familiar.


La sentencia del TSJA se suma a esa vulneración de la intimidad y mantiene que la "falta de coherencia con la doctrina católica sobre el matrimonio" de la que le acusa el Obispado lo es en relación con una decisión tomada "en el legítimo ejercicio de su derecho a contraer matrimonio", y de hecho se reconoce que en su actividad como profesora de religión no cuestionó la doctrina de la Iglesia católica ni realizó apología del matrimonio civil. Un dato curioso y que el TSJA define como "problemática surrealista" es que se condene al Ministerio de Educación por una decisión del Obispado. El consejero de Educación de la Junta de Andalucía, Francisco Álvarez de la Chica, ha afirmado, respecto a la sentencia que dicho fallo prueba que "la Justicia es igual para todos, también para la Iglesia".


La consejera de Igualdad para Bienestar Social de la Junta de Andalucía, Micaela Navarro, ha dicho que supone un "paso adelante" a la hora de garantizar el que "una persona tiene derecho ha hacer con su vida, siempre que respete la de los demás, lo que quiera y ha hacerlo libremente" y asegura que así se pueede "acabar de una vez por todas con la hipocresía que en muchos casos se establece en estos ámbitos" dado que ha llamado la atención que la docente fuera excluida del centro de enseñanza por haber contraído matrimonio por la vía civil con un hombre divorciado. El vicario general de la Diócesis de Almería, Tomás Cano, ha declinado pronunciarse hasta conocer la sentencia en profundidad.


El parlamentario de IULV-CA Ignacio García ha criticado que la indemnización a la profesora vaya a ser pagada con dinero público y no de la Iglesia, por lo que ha exigido "dar un golpe de timón de una vez por todas a las intromisiones de la Iglesia católica en el sistema educativo español". En su opinión, se trata de "intromisiones tanto por la vía ideológica como por la vía de lo económica y de lo organizativo, desde el momento en el que se materializa que esta indemnización tendrá que ser pagada con dinero público".


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL. SECCIÓN SEGUNDA. SENT. NÚM. 3006/11

En la ciudad de Granada, a veintidós de de diciembre de dos  mil doce.

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2613/11, interpuesto por OBISPADO DE LA DIOCESIS DE ALMERIA contra senntencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 3 de Mayo de 2011 en Autos núm. 327/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por doña Resurrrección Galera Navarro en reclamación sobre despido contra Ministerio de Educación Cultura, Consejería de Educación y Ciencia, Obispado de Almería y Ministerio Fiscal y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Mayo de 2011, por la que desestimando las excepciones de caducidad de la acción y de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por el Obispado de Almería y estimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Resurrección Galera Navarro frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio de Educación), a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía (hoy Consejería de Educación) y al Obispado de Almería debo declarar y declaro la nulidad del despido de que ha sido objeto la actora y en consecuencia condeno a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio de Educación) a readmitir inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-La actora, D.ª Resurrección Galera Navarro, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios como profesora de Religión y Moral Católicas durante los cursos escolares 1994/1995, 1995/1996, 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000 en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria “Arco Iris” sito en Aguadulce-Roquetas de Mar (Almería) y en el curso escolar 2000/2001 en el Colegio Público de Educación
Infantil y Primaria “Ferrer Guardia” sito en los Llanos de la Cañada (Almería), ambos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y percibiendo un salario mensual el último curso escolar de 234.000 ptas, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2º.-Antes del inicio de cada curso escolar el Obispado de Almería proponía a la autoridad académica a la actora para dar clases de Religión y Moral Católica en un determinado Colegio Público, aunque en principio sin formalizar ningún tipo de contrato por escrito, ni darla de alta en Seguridad Social y sin percibir un salario en sentido estricto pues se le abonaban mensualmente determinadas cantidades en concepto de “compensación económica” por las clases que impartía por parte del Obispado de Almería de los fondos que se remitía para tal fin el Estado Español.

3º.-A partir del 1-1-1999 la actora firmó el primer contrato de trabajo por escrito con el Ministerio de Educación y Cultura para prestar sus servicios como profesora de Religión en el Colegio Público “Arco Iris”
desde dicha fecha hasta el 31-8-1999 (cláusula sexta), aunque fue dada de alta en Seguridad Social con efectos del día 15-9-1998. Posteriormente el 1-9-1999 la demandante volvió a firmar otro contrato de trabajo con el Ministerio de Educación y Cultura de las mismas características que el anterior y cuya duración se extendía desde el 1-9-1999 al 31-8-2000.

4º.-La demandante contrajo matrimonio civil el día 1-9- 2000 con una persona cuyo estado civil era el de divorciado.

5º.-En el mes de mayo del año 2001 el Delegado Diocesano de Enseñanza de Almería D. Antonio Rueda Moreno, mantuvo una entrevista con la actora porque había tenido conocimiento de su situación matrimonial y en la misma la demandante le reconoció que había contraído matrimonio civil con una persona divorciada, aunque ésta iba a pedir la nulidad de su anterior matrimonio. Y el señor Delegado Diocesano le indicó que si persistía esta situación no la propondría como profesora de Religión y Moral Católica en el curso escolar siguiente por considerar que su postura no era coherente con la doctrina de la Iglesia Católica con respecto al matrimonio.

6º.-En fecha 8-6-01 D. Antonio Rueda Moreno remitió al  Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la relación de profesores de Enseñanza Primaria que habiendo prestando servicios en el curso escolar 2000-2001 no son propuestas para ser contratados en el curso 2001-2002, y en dicha relación se incluía a la actora y a otra trabajadora que había impartido clases de Religión y Moral Católica en el Colegio público “Celia Viñas”.

7º.-Desde el 1-9-2001 la demandante ha dejado de impartir  clases de Religión y Moral Católica.

8º.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

9º.-En fecha 20-9-01 la actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente Obispado de Almería e interpuso sendas reclamaciones previas frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

10º.-El acto de conciliación se celebró en el CMAC el día 5-10-01 y concluyó con el resultado de sin avenencia; la reclamación previa interpuesta frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía hay que entenderla desestimada por silencio administrativo y la formulada ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes fue desestimada por resolución de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios y Servicios de dicho Ministerio de fecha 15-10-2001, quedado así agotada la vía administrativa.

11º.- En el presente procedimiento recayó sentencia de este Juzgado de fecha 13-12-01 cuyo tenor literal es el siguiente:

“Que desestimando las excepciones de caducidad de la acción y de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por el Obispado de Almería debo desestimar y desestimo igualmente la demanda interpuesta por Dª Resurrección Galera Navarro absolviendo de la misma al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la Conserjería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y al Obispado de Almería al carecer de acción la parte actora”.

Recurrida la anterior resolución en suplicación por la demandante, dicho recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJA de fecha 23-4-02.

12º.-Una vez firme la anterior resolución la actora presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, recursso que ha sido estimado por el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia de 14-4-11, cuyo fallo es el siguiente:

En atención a todo lo expuesto el Tribunal Constitucional por la autoridad que le confiere la Constitución Española ha decidido Otorgar el amparo solicitado por doña Resurrección Galera Navarro y, en consecuencia,

1º. Reconocer sus derechos a no sufrir discriminación por razón de sus circunstancias personales (art. 14 CE), a la libertad religiosa (art. 16 CE) en conexión con el derecho a contraer matriomonio en la forma legalmente establecida (art. 32 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE).

2º Anular la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería en los autos sobre despido núm. 881/01, así como la Sentencia de 23 de abril de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), dictada en el recurso de suplicación núm. 48602 interpuesto contra la anterior.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, para que este órgano judicial dicte nueva Sentencia expresando la debida ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, los términos establecidos en el en el fundamento jurídico 12 de la presente Sentencia”.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por OBISPADO DE LA DIOCESIS DE ALMERIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se  acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Contra la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda, declaraba despido nulo la no
contratación de la actora por parte del Ministerio de Cultura y Deportes al que condenaba a las consecuencias propias de dicha resolución así como, junto con el resto de los codemandados, Consejeria de Cultura de la Junta de Andalucía y Obispado de Almería, a estar y pasar por dicha  declaración, se alza el Obispado referido en recurso que, en un único motivo denuncia que la sentencia recurrida no realiza, tal y como le ha ordenado el TC en la sentencia 51/2011,de 14 de Abril, una ponderación de los derechos fundamentales en conflicto o, en todo caso, no la realiza en la manera que prevé la sentencia. La cuestión que ahora se suscita presenta diversas problemáticas. La primera, opuesta por el opositor al recurso, está referida a la falta de consignación por parte de quien recurre; opuesta con carácter previo hemos de concluir que, aún cuando el Obispado no goce del beneficio de justicia gratuita, no se han vulnerado los preceptos que se dicen por el opositor, Arts 193 y 228 del TR de la L.P.L. y ello por cuanto dicho Ente no ha sido condenado al pago de suma alguna. Tal y como se pronuncia la parte dispositiva de la sentencia recurrida a lo que se condena al Obispado, al igual que a la Consejeria de la Junta, es a estar y pasar por la resolución que declara el despido nulo pero no a las consecuencias económicas de dicho pronunciamiento. De la lectura del Fallo de la resolución Judicial se evidencia que la condenada a la readmisión y pago de salarios de tramite es el Ministerio de Educación y Ciencia. Es decir, se ha formado un totum revolutum en éste proceso, complicado incluso en la constitución de la relación procesal, de forma tal que se demanda al referido Obispado casi, podría valer el simil, como “cooperador necesario” de aquella conducta llevada a cabo por el verdadero empleador, Ministerio de Educación y Ciencia, que es quien, a la postre, ha puesto fin a la prestación servicial. El tema no deja de ser curioso por cuanto el referido Ente Publico contrata a aquella persona que le propone como idónea el Obispado, teniendo éste dicha facultad otorgada por Acuerdo entre Estado Español y la Iglesia Católica y, al no figurar designada quien acciona, es claro que el Ente Publico no puede contratarla. La problemática es surrealista por cuanto el Ministerio se ve condenado por una conducta que, conforme a Tratado, venia compelido a realizar y, por otro lado, el Obispado puede, por reconocérselo el Convenio Estado/Iglesia proponer a quien considere mas idóneo. Al tratarse de un contrato temporal, antes de nueva regulación en virtud del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio), de conformidad con el Acuerdo Iglesia Estado, el Obispado no tenia por qué causalizar su designación y, en cada curso, proponía a aquella que entendía mas adecuada para impartir clases de Religión. Y ésa facultad o se tiene, en éste caso venia otorgada por Art. III del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1979, o no se tiene y se hace ilusoria como, a la vista de lo resuelto, ha ocurrido. Item más, la declaración de “despido nulo” comporta desvirtuar la naturaleza del vinculo, era contrato de trabajo temporal y, en cierta manera, rompe un principio constitucional de igualdad pues otro profesor, que no haya sido designado por no estimarlo idóneo el Obispado y sin dar mas razones, no tendría el derecho que se otorga a la que ha acudido al amparo. Podrían darse muchas más razones, desde el punto de la legalidad ordinaria e incluso de la Constitucional para resolver el problema de forma diferente a como lo ha sido pero es el caso que el TSJ, en aras del recurso del que conoce y que es de carácter cuasi casacional, ha de atender tan solo a lo que se le plantea y, en éste caso, no se ajusta a la naturaleza de la Suplicación. Y ello es así por cuanto el recurso está mal planteado observándose que, en un único motivo y sin especificar el cauce procesal del Art 191 de la L.P.L. que le sirve de base haga saber a la Sala si lo postulado es la nulidad de la sentencia de instancia o, por el contrario, una censura jurídica de fondo. Y éste orden de cosas:

1.- Si se tratase de nulidad de la resolución recurrida es evidente que en cuanto a éste objeto, inciso a) del Art. 191 L.P.L., a través del que se ha de pretender reponer las actuaciones al estado que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que  hayan producido indefensión, la abundante jurisprudencia del TC, TS, TCT y Salas de lo Social de los T.S.J., viene insistiendo en que para que se produzca la prevención aquí contemplada es necesario: 1) Que se invoque el precepto procesal infringido: ha de concretarse dicho precepto que se estima violado y en qué concepto lo ha sido (TS 23.11.88 y 6.6.90) debiendo tratarse de normas o garantías del procedimiento sin que proceda si se limita a citar ley sustantiva (TS 13.4.87) 2) Que se haya producido indefensión no existiendo indefensión si el recurrente ninguna observación hizo en el acto del juicio sobre la  irregularidad que ahora denuncia (Valladolid 29.1.91) no  pudiéndose alegar con éxito indefensión quien pudiendo efectuar sus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento jurídico no usa de ellas con la pericia técnica suficiente (TS 7.7.86 y TS  5.2.90), 3) Que quien invoca la infracción no la haya propiciado, y por tanto, no podrá invocarla quien con su propia conducta motiva la situación que luego denuncia y 4)  Que el recurrente haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma hábil a fin de que no pueda tenerse por consentida (TS 17.7.86 y 16.7.91). En éste caso es evidente que no se cita la infracción de norma procesal alguna y no denuncia, lo que pareciera inducirse, el vicio de incongruencia que, por supuesto y poniendo en relación la fundamentación jurídica y parte dispositiva de la sentencia, no existe.

2.-Tampoco parece utilizar el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L. por no realizarse reproche jurídico alguno. Comienza exponiendo que su censura se basa en que, tal como ha ordenado el TC en la sentencia 51/2011,de 14 de Abril, no realiza una ponderación de los derechos fundamentales en conflicto o, en todo caso, no lo realiza de a manera que prevé dicha sentencia. Pero a ello ha de objetarse:

A) Que realiza una análisis de la STC a que alude siendo así que, como es sabido, la Jurisprudencia (sea del TC sea del TS) no es fuente del Derecho. Es el máximo interprete de la CE y, en contra de lo que mantienen determinados autores, ni tan siquiera en sus sentencias meramente declarativas “crean” norma sino que “interpretan la Norma”.

El TC otorga el amparo y razona se ha vulnerado un derecho fundamental, dejemos a un lado si lo ha sido por el Estado a quien-a la postre-condena a las consecuencias del despido nulo o lo ha sido por el Obispado de Almería pero, en cualquier caso, la parte dispositiva de la decisión del Amparo no ha sido conculcada por el Juzgador de Instancia. Ciertamente que en resolución de fecha 14 de Abril del 1011, dictada por el Pleno del Tribunal Garante de la Constitución Española, establece, en su parte dispositiva  literalmente lo que sigue “Otorgar el amparo solicitado por doña Resurrección Galera Navarro y, en consecuencia,

1º. Reconocer sus derechos a no sufrir discriminación por razón de sus circunstancias personales (Art. 14 CE), a la libertad ideológica (Art. 16.1 CE) en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente esteblecida (Art. 32 CE) y a la intimidad personal y familiar (Art. 18.1 CE).

2º. Anular la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería en autos sobre despido núm. 881-2001, así como la Sentencia de 23 de abril de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), dictada en el recurso de suplicación núm. 486-2002 interpuesto contra la anterior.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, para que este órgano judicial dicte nueva Sentencia expresando la debida ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 12 de la presente Sentencia”.; Pero el cuerpo de la resolución ya pondera los derechos fundamentales que dice.

B) Sobre la base de la resolución dicha, lo que dice es que la sentencia del Juzgado de lo Social que conozca de la instancia pondere los derechos fundamentales en conflicto y eso, por un lado, ya lo realice el propio TCcuando en el punto I de su resolución resuelve sobre los mismos y con el precedente de los FJ que preceden de la propia sentencia del TC. Es así que el propio TC en sus Fundamentos Jurídicos expresa “ Tras analizar el alcance del Art. III del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, y de la disposición adicional segunda de la LOGSE y restante normativa específica que regula la enseñanza de la religión católica en centros docentes concluyendo, con remisión a la STC 38/2007, FJ 7, y ,así  dice “examinando los derechos en conflicto, que el Art. 32.1 CE proclama (en coherencia con los acuerdos internacionales sobre derechos humanos: Art. 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 12 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y Convención de Naciones Unidas de 15 de abril de 1969 sobre consentimiento para el matrimonio), que el “hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”, regla que supone una manifestación específica del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (Art. 14 CE), como ya señalamos en la STC 159/1989, de 6 de octubre, FJ 5, y hemos reiterado en STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 5” y con remisión al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que el ejercicio del derecho fundamental al matrimonio y a fundar una familia, garantizado por el Art. 12 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) “plantea consecuencias sociales, personales y legales. Está sujeto a las legislaciones nacionales de los Estados contratantes, pero las limitaciones en ellas introducidas no deben restringir o reducir el derecho de tal manera o hasta tal punto que perjudiquen la esencia del derecho (véase Sentencia Res contra el Reino Unido de 17 octubre 1986, § 50, y Sentencia contra Suiza de 18 diciembre 1987, § 32)” , seguir en su decurso argumental que “debe recordarse que la conexión entre el derecho al respeto a la vida privada y familiar garantizado por el Art. 8 CEDH (que se corresponde con el derecho a la intimidad personal y familiar proclamado por el Art. 18.1 CE) y el derecho a contraer matrimonio reconocido por el Art. 12 CEDH (que se corresponde con el  Art. 32.1 CE) y la prohibición de discriminación proclamada por el Art. 14 CEDH (en términos similares al Art. 14 CE), analizar “que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el Art. 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el Art. 10.1 CE reconoce” (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6;  207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 202/1999, de 8 de  noviembre, FJ 2; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 5, entre otras muchas). Es claro que el TC se ha pronunciado sobre  los derechos fundamentales en conflicto y así concluye en  sus argumentaciones que “ Conviene recordar que “los  profesores de religión … disfrutarán de los derechos  fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa”(STC 38/2007, FJ 13), siendo así que en  el presente caso la circunstancia de que la demandante hubiese contraído matrimonio civil aparece por completo  desvinculada de su actividad docente, pues no se le imputa
en modo alguno por el Obispado de Almería que en sus  enseñanzas como profesora de religión y moral católicas haya incurrido en la más mínima desviación de los contenidos de tales enseñanzas establecidos por la Iglesia  católica (lo que excluye, a su vez, cualquier posible  afectación del derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos que garantiza el Art. 27.3 CE), sino  que la falta de coherencia con la doctrina católica sobre el matrimonio que le reprocha el Obispado a la demandante lo es en relación con una decisión tomada por ésta en el legítimo ejercicio de su derecho a contraer matrimonio,  derecho que implica la consiguiente libertad de elección del cónyuge (elección que, dadas las circunstancias  concurrentes, obligaba a acogerse necesariamente a la forma  civil del matrimonio). Y todo ello sin que en ningún  momento se afirme, por otra parte, que en su actividad docente como profesora de religión la demandante hubiese cuestionado la doctrina de la Iglesia católica en relación con el matrimonio, o realizado apología del matrimonio civil, ni conste tampoco en modo alguno que la demandante hubiere hecho exhibición pública de su condición de casada con una persona divorciada (constando, por el contrario,  que la demandante manifestó al delegado diocesano su  disposición de acomodar su situación conyugal a la ortodoxia católica, dado que su marido pretendía solicitar  la nulidad de su anterior matrimonio). Es decir, el TC se  ha pronunciado sobre los derechos en conflicto y su alcance,  llega a la conclusión que se expresa y que recoge el Juzgador de Instancia para resolver el proceso. Vuelve a insistirse, expresa el Tribunal Garante de la CE que “ Entenderlo de otro modo conduciría a la inaceptable  consecuencia, desde la perspectiva constitucional, de admitir que quien, como en el caso de la demandante, no  tiene impedimento alguno para contraer matrimonio en forma  canónica, pero desea casarse con persona que sí lo tiene y  no puede hacerlo en dicha forma religiosa por sus  circunstancias personales, se vea obligada a elegir entre renunciar a su derecho constitucional a contraer matrimonio  con la persona elegida o asumir el riesgo cierto de perder  su puesto de trabajo como docente de religión y moral católicas, aun en el caso de guardar reserva sobre su situación personal, lo que supondría otorgar a la libertad religiosa una prevalencia absoluta sobre la libertad individual, conclusión que hemos rechazado expresamente en  la STC 38/2007, FJ 7, al declarar que a los órganos judiciales y, en su caso, a este Tribunal, corresponde encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa y  el principio de neutralidad religiosa del Estado con la  protección de los derechos fundamentales de los profesores  de religión y moral católica”. Es decir, ya ha ponderado el  Tc los principios constitucionales en conflicto y el  Juzgador de Instancia los hace suyos. La solución no puede,  en consecuencia, y por lo que se dirá acerca del planteamiento del recurso, diferir de la dada.

En contra de lo expuesto poco valdría ahora decir, dada la forma en que se presenta el recurso, que ésta Sala mantendría lo que en su día dijo, no existe despido pues el mismo requiere urna premisa, la existencia de la relación laboral que, en aquel momento, no existía. La Sala, tal y como dice la sentencia del Tc, acoge una decisión ajustada a la legalidad ordinaria y que coincide con la mantenida por el Abogado del Estado cuando realiza sus conclusiones ante el TC, no puede haber despido cuando no hay relación laboral. El contrato temporal de profesora expiró al terminar el curso académico y no existía obligación de proponer a la misma persona para dar las clases por cuanto esto desnaturaliza el vinculo y parece partir de la base de un fijo discontinuo o a tiempo parcial sin que la relación laboral tuviese dicha naturaleza. El Letrado de la Junta de Andalucía, igualmente ante el TC, insiste en que se ha dado cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva sin indefensión pues el examen de la Sentencia de suplicación pone de relieve que no existe la incongruencia omisiva que alega la recurrente, toda vez que la Sentencia ha dado respuesta a la concreta pretensión articulada en el recurso de suplicación, declarando la inexistencia de  despido por entender que no existía relación laboral  vigente a la fecha de accionar por despido. El TC, en ésta sentencia, da la razón a ésta Sala de Suplicación por cuanto su doctrina se refiere a afirmaciones del Juzgador de Instancia que, como se dice en la propia resolución del Ato Tribunal, no fue aquel derecho fundamental que justifica el otorgamiento del amparo la razón del sentido de la decisión judicial dada en el recurso. Dice el TC, en la sentencia comentada que “Sin embargo, no cabe entender que este razonamiento judicial satisfaga las exigencias de  ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, pues, al margen de que no constituye ratio decidendi del fallo (como lo prueba, por lo demás, la advertencia de que se trata de una hipótesis que se plantea el órgano judicial  “a meros efectos dialécticos”), es lo cierto que tal razonamiento viene a negar apodícticamente que este tipo de decisiones eclesiásticas adoptadas en el marco del art. III del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede uedan vulnerar los derechos fundamentales y laborales de los profesores de religión afectados, partiendo del presupuesto constitucionalmente inadmisible de que tales decisiones del ordinario diocesano vinculan a la Administración educativa y no son susceptibles de revisión por los Jueces y Tribunales españoles. Pues bien, lo antes dicho justifica la sentencia dictada en su día por ésta  Sala pues la “ratio decidendi” se basó en la inexistencia de despido por no existir relación laboral indefinida entre  El Ministerio de Educación y la profesora que acciona y las cuestiones colaterales, posibilidad de que el Tribunal ordinario analice las razones de la propuesta o no propuesta por el Obispado, la idoneidad o no de la  designada, el alcance del derecho a la libertad religiosa, análisis del Tratado entre España y la Santa Sede, no son  la “esencia” de aquellas resoluciones que se anulan. Bien, todo esto se recoge y analiza por el TC y dicha sentencia:

1) O bien se entiende que se aparta de la ratio decidendi de la decisión de no existir despido por no haber relación laboral a la que se le ponga fin y lo que realice es un abundamiento sobre el alcance y 2) Lo que hace es resolver aquella cuestión pero no como “mayor abundamiento” sino desde el punto de vista del fondo del proceso dejando a un lado, como se ha dicho, la ratio decidendi de la cuestión desde el punto de visita de lo argumentado en las frases que preceden a ésta conclusión. En el primer caso el Magistrado si podía partir de valoraciones distintas a las de la STC y, en el segundo, aquellas ya estaban hechas.

Pero este no es el planteamiento del recurso que pide, en su Suplico, no que se anule la sentencia por incurrir en vicio procesal y cual sea éste, no por argumentar que la decisión del TC va por derroteros diferentes a la
legislación ordinaria, no por entender que la decisión judicial vulnera norma sustantiva o doctrina Jurisprudencial, del Tribunal Supremo, aplicable al caso. El recurso discurre por diferente vía, por no darse
cumplimiento a lo que dice “ordena” el TC y es evidente que esto no es de recibo ni puede ésta Sala, contraviniendo los principios del recurso de Suplicación, elaborar el recurso y decidir, como si fuere Juzgador de Instancia, un escrito que se formaliza en un a modo de Apelación.

La Sala se ve compelida, por la forma de planteamiento del recurso (véase su Suplico y la censura que debería encabezar el único motivo en el articulado) a desestimar éste y confirmar, por lo dicho, la decisión judicial combatida. No ha lugar a hacer expresa condena en costas.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de suplicación  interpuesto por OBISPADO DE LA DIOCESIS DE ALMERIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 3 de Mayo de 2011, en Autos seguidos a instancia de DOÑA RESURRECCIÓN GALERA NAVARRO en reclamación sobre DESPIDO contra MINISTERIO EDUCACIÓN Y CULTURA, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, OBISPADO DE ALMERIA Y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de “Depósitos y Consignaciones” de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80. 2613/11, Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.

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