Juan Folío
@opinionalmeria
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira (Valencia) ha condenado a Cajamar a devolver 686,85 euros cobrados por comisiones relacionadas con los descubiertos y la falta de saldo en cuenta a la hora del abono de los plazos de un préstamo, según informa Economía Zero, que presentó en su día la correspondiente demanda.
686,85 euros |
La demandante es una sociedad que tras presentar la correspondiente reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente no obtuvo respuesta favorable y presentó demanda judicial. La sentencia condena a Cajamar a la devolución de las cantidades reclamadas, así como al abono de los intereses legales, además de la imposición de las costas procesales. Ante esta sentencia no cabe recurso.
El juez, ante la total falta de actividad probatoria por parte de Cajamar para acreditar la existencia, vigencia y exigibilidad de las comisiones aplicadas desestima todas las alegaciones de entidad, condenándola, sin entrar a valorar si el cobro de las citadas comisiones respondían a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALZIRA (VALENCIA)
Procedimiento: Asunto Civil 000227/2016
SENTENCIA Nº 000116/2016
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXXXXX
Lugar: ALZIRA (VALENCIA)
PARTE DEMANDANTE: XXXXXXX S.L.
Abogado:
Procurador:
PARTE DEMANDADA: CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C.
Abogado:
Procurador: XXXXXXX
OBJETO DEL JUICIO: Demás verbales.
En Alzira a 7 de noviembre de 2016.
Vistos por D. XXXXXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alzira, los presentes autos de Juicio Verbal nº 0227/2016, seguidos ante este Juzgado a instancia del demandante de la mercantil XXXXXXX S.L. y como demandado la entidadCAJAMAR CAJA RURAL (CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO) representado por el Procurador D. XXXXXXX y asistido del letrado D. XXXXXXX, sobre reclamación de cantidad y 686,85 € en base a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que por la mercantil XXXXXXX S.L. se dedujo demanda contra la indicada demandada, mediante la cual reclamaba la cantidad de 686,85 Euros, importe de comisiones indebidamente cobradas, basándose en los siguientes hechos:
1º.- La Sociedad XXXXXXX S.L. es cliente de la entidad financiera CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C., en la cual tiene abierta una cuenta corriente con número ES42 XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX.
2°.- Dicha entidad le ha estado cobrando sistemáticamente, sin previo aviso ni previa aceptación por su parte, una comisión que no responde a ningún servicio prestado por la misma, por lo que debe ser considerada como indebida y proceder a su reintegro, más los intereses legales que correspondan.
3º.- La cuantía total cobrada indebidamente asciende a SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS – 686,85 €. La cual reclama mediante este escrito.
Este tipo de comisiones posee diferente nomenclatura, según la entidad crediticia, denominándose “comisión por descubierto”, “comisión por reclamación de descubierto”, “comisión por reclamación de posiciones deudoras”, “comisión de reclamación de deuda vencida”, “comisión de aviso de deuda vencida”, etc.
4°- La Sociedad ha contactado, en numerosas ocasiones con la entidad demandada, a fin de que le devolviese el importe cobrado indebidamente de manera extrajudicial. Puesto que no ha sido posible alcanzar un acuerdo, se ve en la obligación de acudir a la vía judicial.
Acompaña la parte como documentación acreditativa de los extremos referenciados en las líneas precedentes: ·
Documento nº 1 – Carta de reclamación enviada al Servicio de Atención al Cliente de la entidad.
Documento nº 2 – Contestación del Servicio de Atención al Cliente.
Documento nº 3 – Carta de último intento de resolución amistosa enviada al Servicio de Atención al Cliente de la entidad.
Documento nº 4 – Movimientos bancarios (las comisiones reclamadas se encuentran subrayadas con rotulador fosforescente para una mejor localización y comprobación).
Tras alegar los fundamentos que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde CONDENAR a la parte demandada al reintegro de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS – 686,85 €, más intereses legales y costas que procedan, acompañando a la misma los documentos justificativos de su pretensión.
Segundo.- Admitido a trámite el procedimiento, se emplazó a la demandada por término de diez días para que contestase la demanda) los que así verificó presentado escrito de contestación a la demanda, basándose en los siguientes hechos:
Preliminar.- La parte demandada se muestra disconforme con todos los hechos contenidos en el escrito de demanda, en tanto sean distintos o contradictorios a los que exponemos a continuación o no sean reconocidos de forma expresa.
1º.- Conforme con el correlativo, sí bien la actora como se puede observar en dicha cuenta el saldo siempre es deudor, se acompaña por la parte corno documentos número uno extracto de la cuenta, se acompaña como documento dos, comunicación de modificación de condiciones.
2º y 3º.- La actora, presenta demanda de juicio verbal en reclamación de 686,85 Euros cobrados por la demandada en concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas. A la vista de las alegaciones efectuadas en la fundamentación jurídica, parece que el fundamento de la acción se encuentra en el hecho controvertido de SI las comisiones cobradas se corresponden o no con unas gestiones efectivamente realizadas por la entidad acreedora.
No hay que olvidar, que las entidades de crédito tienen libertad para establecer sus comisiones bancarias y gastos repercutibles, siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos, de conformidad con lo pactado con el cliente en el contrato correspondiente.
Las comisiones reclamadas en concepto de comisión por reclamación, viene motivada por el incumplimiento de pago de las obligaciones contraídas por la actora con la demandada en virtud de los contrato previamente suscritos y cuyo contenido fueron conocidos y aceptados por la actora.
Ante los reiterados retrasos e incumplimientos de los contratos de préstamo, la demandada tiene que reaccionar reclamando la deuda a través de cartas, llamadas de teléfono, contabilizando el impago y llevando un seguimiento del mismo de conformidad con las normas del Banco de España. A nadie se le escapa que todas estas gestiones conllevan un coste que es asumido por mi mandante, gastos de personal, material, teléfono, etc. Gastos que se producen por la voluntad incumplidora de la actora y solamente a ella imputable. Estos gastos son de difícil cuantificación, pues dependen de la reiteración en la reclamación, la duración del retraso, la gestión concreta realizada, etc. Por eso se pacta la cláusula penal.
Hay que tener en cuenta que el art. 1255 del CC y 50 y s.s. del código de comercio regulan la libertad de contratación, y como medida de refuerzo y garantía del cumplimiento de las obligaciones, está la posibilidad de pactar cláusulas penales, que entre otras funciones tiene la que denota su propio nombre, y en su virtud se puede exigir la prestación pactada, con independencia de que el incumplimiento haya producido o no perjuicio, y por lo tanto, nada tiene que probar.
Esta comisión constituye una práctica bancaria habitual, que tiene por objeto el cobro de los costes en que ha incurrido la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores de sus clientes.
Es evidente que ante los retrasos en el cumplimiento o el incumplimiento de su única obligación, que es la devolución del capital prestado con los intereses correspondientes, la entidad financiera debe reclamar, amistosamente pero reclamar, mediante la emisión y envió de cartas recodándole que tiene el recibo impagado y mediante llamadas telefónicas con el mismo fin. A nadie se le escapa que estas gestiones tienen un coste que es asumido por la entidad, coste de personal, material y franqueo, etc., sin tener en cuenta la contabilización que debe realizar la entidad del impago y su seguimiento de conformidad con las normas del Banco de España.
Este coste es de difícil cuantificación, pues depende de la duración de la llamada y de la reiteración de las reclamaciones, pero que en todo caso es producido por el incumplimiento de la actora y solo a ella imputable.
Pero dicho todo esto, hay que tener en cuenta que el principio de contratación proclamado en el 1255 del C. Civil, y 50 y s.s. del de Comercio y como medida de refuerzo y garantía de cumplimiento de la obligación, nuestro derecho regula la posibilidad de establecer como accesorias las cláusulas penales que, entre otras funciones, tiene la estricta que denota su nombre, y en virtud de la cual se puede exigir la prestación pactada, con independencia de que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso que sancionan haya producido o no perjuicio al acreedor, que, por tanto, nada tiene que probar: SSTS 8-7-11, 13- 6-24, 10-4-56, 7-12-59, 24-2-66, 29-11-78, 8-5-32.
El pacto sobre comisiones de recibo impagado, aparece concertado válidamente, pues consta por escrito en forma concreta y precisa, no pudiendo alegar el actor desconocimiento. Por tanto, si se estipuló una pena civil, con la debida claridad. STS 4-11-1958, para caso de resultar impagada en sus fechas cada uno de los recibos de préstamos, es evidente, que procede su abono corno obligación accesoria por cuenta del actor. Lo que conlleva la improcedencia de su devolución, conforme a lo estrictamente pactado, y a este respecto esta comisión penalizadora se encuentra clara y literalmente concretada, pactada y aceptada.
Tercero.- Se señaló fecha para la vista, citándose a las partes, y a las personas que los mismos interesaron, y comenzada aquella, el demandante ratificó su demanda, y el demandado ratificó su constatación e intereso el recibimiento de pleito a prueba.
Que no llegándose a un acuerdo entre las partes, examinadas las cuestiones planteadas y fijados los hechos controvertidos, se propusieron por las partes los siguientes medios de prueba:
a) Por la parte actora: documental.
b) Por la demandada: documental testifical.
Examinadas, admitidas las pertinentes y útiles, se practicaron con el resultado que obra en autos, quedando los mismos conclusos para sentencia; habiéndose observado las prescripciones legales durante la tramitación del presente juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora XXXXXXX S.L. está reclamando el cobro sin previo aviso ni previa aceptación por su parte, de unas comisiones que no responden a ningún servicio prestado por la misma, por lo que debe ser considerada corno indebida y proceder a su reintegro, más los intereses legales que correspondan.
La demandada CAJAMAR CAJA RURAL formuló a su vez de oposición alegando que las comisiones reclamadas lo son en concepto de comisión por reclamación, viene motivada por el incumplimiento de pago de las obligaciones contraídas por la actora con la demandada en virtud de los contratos previamente suscritos y cuyo contenido fueron conocidos y aceptados por la actora.
Y ante los reiterados retrasos e incumplimientos de los contratos de préstamo, la demandada, tiene que reaccionar reclamando la deuda a través de cartas, llamadas de teléfono, contabilizando el impago y llevando un seguimiento del mismo de conformidad con las normas del Banco de España, pues todas estas gestiones conllevan un coste que es asumido por mí mandante, gastos de personal, material, teléfono, etc., gastos que se producen por la voluntad incumplidora de la actora y solamente a ella imputable. Estos gastos son de difícil cuantificación, pues dependen de la reiteración en la reclamación, la duración del retraso, la gestión concreta realizada, etc. Por eso se pacta la cláusula penal.
SEGUNDO.- 2.1. La cuenta corriente bancaria es el soporte contable de aquellas operaciones bancarias en que los contratantes acuerdan reflejar los créditos y deudas recíprocas y liquidarlas mediante un sistema dé compensación automática y continuada.
Por su relación con otros contratos se ha considerado un pacto accesorio. Vinculado a los contratos bancarios de depósito de dinero o de apertura de crédito, con la finalidad de dejar constancia de los movimientos de fondos realizados por los contratantes, STS de 14 de diciembre de 1983.
En la práctica se configura como una disponibilidad de fondos en poder del banco y a favor del cliente, que puede traer su causa en diversas operaciones activas y pasivas a la vez, por lo que se le ha intentado dotar de autonomía operativa propia con base en un elemento diferenciador, el servicio de caja, en virtud del cual el banco se obliga a realizar pagos y cobros de terceros en ejecución de las órdenes recibidas del cliente, de modo, que los otros contratos sólo actúan como presupuesto para que la cuenta pueda funcionar, de suerte que una vez en fase de ejecución la operación que genera la disponibilidad de los fondos, la cuenta corriente se comporta con plena independencia, STS de 9 de noviembre de l984.
2.2.- El descubierto en la cuenta puede constituir uno de los siguientes supuestos: un contrato de apertura de crédito o un crédito resultante de dicho contrato, un préstamo, el anticipo de los fondos necesarios para la ejecución de un mandato de pago por el propio comisionista, el resultado de un error contable, o una consecuencia derivada de las diferencias que pueden existir entre las fechas de valoración de las partidas de abono y de cargo.
2.3.- Las comisiones devengadas por servidos prestados por las entidades bancarias, están admitidas en nuestro ordenamiento como una consecuencia natural del principio de la autonomía de la voluntad de las partes del art. 1255 del CC, y están concretamente reguladas en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. (BOE Nº 261 sábado 29 de octubre de 2011), cuando en su Artículo 3 que dice:
1. Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.
2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizadas, las comisiones habitualmente percibidas por los servicios que presten con mayor frecuencia, así como los gastos repercutidos en dichos servicios, todo ello en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España.
Esta información incluirá, en todo caso, de manera sencilla y que facilite la comparación entre entidades, los conceptos que devengan comisión, la periodicidad con que se aplican y el importe de las mismas de manera desagregada por periodo en que se apliquen.
Esta información estará disponible en todos los establecimientos comerciales de las entidades de crédito, en sus páginas electrónicas y en la página electrónica del Banco de España, y deberá estar a disposición de los clientes, en cualquier momento y gratuitamente.
También están reguladas en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos (BOE Núm. 161 Viernes 6 de julio de 2012), y en lo que nos interesa dice:
“Norma tercera. Información pública sobre tipos de interés y comisiones.
Las entidades que permitan descubiertos tácitos en sus cuentas de deposito o excedidos tácitos en las de crédito deberán publicar, en el formato establecido en el anejo 2, los tipos de interés -o los recargos en el caso de los excedidos- aplicables a estos supuestos. En dicha información, se incluirán también las comisiones que, a causa de su concesión, aplicaran a estas operaciones.
La información mencionada en el párrafo precedente habrá de remitirse también al Banco de España, conforme a lo previsto en la norma decimosexta.”
2.4.- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Secc. 8ª de fecha 10 de julio de 2014 (Roj: SAP V 3273/2014 ECLI:ES:APV:2014:3273, Nº de Recurso: 280/2014, Nº de Resolución: 288/2014, en su fundamento jurídico tercero, expone los criterios de la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales en relación a las comisiones bancarias y que trascribimos por su interés:
“TERCERO.- La Sala, examinadas las actuaciones, forzosamente habrá de coincidir con las conclusiones que establece la resolución apelada, en cuanto que se acomodan al criterio imperante dentro de la jurisprudencia menor y así a título de ejemplo, cabe señalar:
1º) La SS. de 9-6-00 de la A.P. de Zamora declaró que en el supuesto de comisión por devolución del efecto cambiario, no resulta admisible su cobro al ejecutado, aún cuando su incumplimiento de pago haya determinado la devolución del efecto, pues esa comisión deberá tener su origen financiero en el resultado de una gestión de cobro que finalizará o en al abono de la letra, o bien en el impago, y, en este caso, la entidad crediticia deberá poner el documento a disposición del cedente comunicándole la falta de pago.
Por lo que ambas alternativas cubren el resultado de la gestión de cobro inicial, que constituyen un servicio, independiente de la simple y mera devolución del efecto, generador de un devengo que habrá sido retribuido al banco por medio de la correspondiente comisión de esta naturaleza y por los tipos de descuento que serán los que cubran el riesgo del impago del efecto cambiario.
2º) La Sección 1ª de la A. P. de Córdoba en SS. de 29-4-13 señala que el pacto expreso de remuneración de las comisiones de devolución de créditos impagados, se trata de un acuerdo sin causa y fijado de modo unilateral por el Banco. No tiene causa porque no hay prestación bancaria distinta de aquellas que aparejan el cumplimiento del propio contrato de descuento suscrito, y, a su vez, se materializa en unas condiciones impuestas por la entidad bancaria al margen de la voluntad de la contraparte. Añadiendo que como tiene reiteradamente declarado (SS. de 15-3-10, 25-3-11 y 12-5-11) para que una comisión de devolución de créditos impagados deba abonarse por el cliente se precisa:
a) Que el pacto de tal comisión sea expreso, distinto al de descuento y que contemple previamente a su aplicación todas y cada una de las condiciones concretas del mismo, lo que significa que no se reconocerá eficacia a aquél que tenga un contenido vago, indeterminado, indefinido o genérico, exigencia ésta de claridad y precisión que viene requerida en elartículo 48 de la Ley 26/1.988, de 29 de Julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, en este caso el Banco, al impedirlo el artículo 1.256 del Código Civil (LEG 1889, 27)
y b) Que exista una efectiva y material prestación de servicios bancarios- distintos de aquellos prestados por el contrato de descuento- que justifiquen el cobro de tal comisión. En este sentido ha de abundarse en la idea que devolver el crédito impagado es una simple tarea material de comunicación y entrega del efecto correspondiente que no lleva consigo actuaciones dignas de remuneración, salvo que el Banco que la efectúa acredite lo contrario, o lo que es igual, que existen estas actividades que llevan aparejados unos gastos complementarios que deben de contraprestarse y cuya tarea de acreditación le viene impuesto a la propia entidad bancaria por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). 3º) La Sección 11ª de la A.P. de Madrid en su SS. de 12-7-13 dice que la Circular 8/90 del Banco de España (RCL 1990, 1944) establece en punto a las comisiones por devolución, tres condiciones o requisitos:
a) Que estén previstas en el documento contractual.
b) Que no superen los importes establecidos en el folleto de tarifas,
y c) Que respondan a un servicio efectivamente prestado, aceptado o solicitado en firme por el cliente y que en el supuesto enjuiciado no se había probado que la comisión por devolución respondiese a un “servicio efectivamente prestado” y no a una mera operación mecánica de devolución que, por lógica, estaría integrada en la gestión de cobro.
Explicando que el Banco percibe una contraprestación por la gestión que asume realizar, desde el momento en que recibe los efectos para ser presentados a su cobro, y lo hace anticipadamente, con anterioridad a su vencimiento, y, en consecuencia, al verificar esa presentación es evidente que la gestión de cobro que realiza es única con independencia de que el efecto sea abonado o resulte impagado, sin que en este último caso la comunicación al cliente del impago y la devolución al mismo del efecto entregado en gestión suponga ningún nuevo servicio sino sólo la culminación del cumplimiento de otro anterior, cual es el de cobro de efectos encomendado.
Así mismo expresa que las consideraciones reseñadas responden al criterio jurisprudencial mayoritario citando, a título de ejemplo, las SS. de la Sección 12º de la A.P. de Madrid de 18-1-00, de la Sección 10ª de 10-5-00 y de la Sección 18ª de 23-4-01.
En esta misma línea se encuentran las sentencias de la Sección 4ª de la A.P. de Alicante de 2-12-99, de la Sección 2 ª y Sección 6ª de la A.P. de Sevilla de 3-4-00 y 22-9-04, respectivamente, las de la A.P. de Granada de 18-3-00 y 19-9-00 y de Murcia de 2-11-00 y 4º) La SS. dictada el 25-10-13 por la Sección 4ª de la A.P. de Granada expresa, igualmente, la necesidad de que dichas comisiones respondan a servicios efectivamente prestados en perfecta sintonía con la regulación general sobre contratos contenida en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil, agregando que la A.P. de Málaga en SS. de 14-4-09 consignó que la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2.007, del Banco de España expone cuáles son los requisitos para el cobro de comisiones, estableciendo como principio básico la libertad para su fijación, si bien impone dos requisitos para que resulte procedente su cobro y es que respondan a servicios efectivamente prestados que hubieren sido aceptados o solicitados en firme por el cliente, y otro de índole formal y es que se recojan en el contrato y/o en el folleto de tarifas.
En el caso que nos ocupa, como indica la “juez a quo” ninguna prueba existe de la prestación efectiva de ese servicio, más allá del mero apunte contable, ni tampoco una aceptación expresa y cabal puede deducirse de la simple mención genérica a “comisiones”, sin mayor precisión o cuantificación.
Finalmente, no se ha de olvidar que por el descuento del pagaré por importe de 144.300 euros, el Banco percibió 11.326,90 euros (documento número cuatro de la contestación al f. 79) y que, a su vez, luego que fue devuelto, se cargaron nuevamente en la cuenta del Sr. XXXXXXXX otros 8.658 euros (f. 79 y 81), esto es, un total de 19.984’90 euros por la gestión de un mismo efecto y dado que ello supone prácticamente un 14% de su nominal, poca dudas existirán, para calificarlo, como hace el apelado, de desproporcionado y abusivo, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.”
TERCERO.- Una vez reseñado el marco legal normativo y jurisprudencial relativo a las comisiones bancarias, debernos examinar el caso que nos ocupa en la presente litis y para ello vamos a examinar el acervo probatorio desplegado por las partes:
3.1.- El Ordenamiento jurídico tiene en cuenta para distribuir la carga de la prueba, los hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes, además de otros principios de rango constitucional, como el de igualdad, y especialmente el de tutela judicial efectiva, que en general se basa en criterios de justicia distributiva según la mejor posición de una de las partes para poder probar estos distintos tipos de hechos.
Así, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos que son aquellos que contemplados por una norma jurídica, constituyen el supuesto de hecho a que se vincula una consecuencia jurídica. Al demandado por su parte se le grava con la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión del actor, pero en general podemos decir que el legislador se sirve para distribuir la carga de la prueba, de la distinción entre causa eficiente y condición necesaria para el nacimiento de las relaciones jurídicas, gravando al actor con la prueba de los hechos que integran las condiciones normales (la causa eficiente) y al demandado con la falta de concurrencia de las especiales (las condiciones sine qua no) para la existencia o inexistencia del derecho subjetivo.
Con ellos se sigue un principio de justicia distributiva, gravando con la prueba de los hechos a la parte del proceso en pura lógica podrá probarlos.
Es jurisprudencia pacífica la que afirma que “los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, de modo que aportado un documento a un procedimiento por una de la partes, ambas pueden aprovecharse de su contenido. Por ella esta Sala destaca la libertad del Juez para valorar la prueba practicada sin atender la concreta parte que la haya aportado (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1271/2004, de 27 diciembre, 445/2005, de 31 mayo, y de 22 de noviembre de 2006).
La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar los hechos relevantes para decidir el proceso. Si un hecho relevante resulta acreditado en virtud de la prueba practicada, por la parte a quien perjudica, y más aún, si resulta admitido por dicha parte, debe quedar incorporado al proceso aunque tal incorporación no responda a la iniciativa probatoria de aquel a quien beneficia.
3.2.- En este caso le corresponde a la parte demandada acreditar que las comisiones devengadas se encuentran pactadas en el contrato de apertura de cuenta corriente, y nada se ha acreditado al respecto, pues no se aporta ningún documento contractual suscrito entre la mercantil actora y la entidad demandada, por lo que no podernos acudir al argumento de que las comisión objeto de reclamación, han sido correctamente aplicadas por la entidad financiera, pues no existe prueba de que se encuentren contractualmente pactadas.
La parte demandada aporta un documento (f. 86) confeccionado por ella misma, sobre información remitida a la entidad demandante XXXXXXX S.L. en fecha 13/04/2013, dicho documento, en caso de poder darle algún valor probatorio, podría justificar la publicidad dada a las “modificaciones de las condiciones de cuentas corrientes y libretas de ahorros con finalidad de no consumo” a partir del 15/06/2013, con lo cual estarían excluidas de cualquier amparo contractual o modificativo de las condiciones contractuales, las comisiones cobradas a la demandante en fecha 19/12,2012 de 35.00 €, 03/01/2013 de 133,74 €, 17/03/2013 de 134,85 €, 11/04/2013 de 35,00 €.
Respecto de las demás comisiones devengadas y cobradas con anterioridad a dicha fecha 13/04/2013, las de fecha16/06/2013 de 122,78 €, 16/07/2013 de 118,20 €, 16/08/2013 de 92,18 € y 16/09/2013 de 15,10 €, no consta que la parte demandada haya acreditado o justificado que dichas modificaciones hayan estado disponibles en todos los establecimientos comerciales de las entidades de crédito, en sus páginas electrónicas y en la página electrónica del Banco de España, y que haya sido puesta a disposición del concreto cliente XXXXXXX S.L.
Hay una total falta de actividad probatoria por parte de la entidad demandada para acreditar la existencia, vigencia y exigibilidad de las comisiones aplicadas a la entidad demandante: no se acredita las comisiones vigentes antes del 13/042013: no se le ha preguntado al legal representante de la demandante D. XXXXXXX, si recibió el impreso obrante al folio 86, si conocía la existencia de dichas comisiones: si la vio expuesta en el tablón de anuncios de la entidad: no se acredita que dicho documento haya estado disponible en los establecimientos comerciales de la entidad demandada.
El director de la oficina D. XXXXXXX, que ha declarado como testigo, supone que dichas modificaciones estaría expuestas en el tablón de anuncios de la oficina bancaria, pero no lo sabe, pues él llego a la oficina en enero de este año. No consta justificada la publicidad de dicha modificación contractual en la página web de la entidad, o del Banco de España, o la remisión al Banco de España conforme a la Circular 5/2012 que por lo menos acreditaría el la recepción y conocimiento de las modificaciones contractual y unilateralmente acordadas por la entidad, por la autoridad de las entidades financieras.
Arte dicha penuria probatoria de los hechos impeditivos extintivos y excluyentes de la pretensión del actor en su reclamación por la no procedencia de las comisiones cargadas, por los descubiertos tácitos en la cuenta de depósito e excedidos tácitos en la de crédito, debe este juzgador estimar la demanda en su integridad, pues no consta acreditada la realidad de la existencia, vigencia y exigibilidad de las comisiones a la demandante, sin que con ello se este prejuzgando la legalidad de las comisiones bancarias que se puedan acordar y devengar conforme a la legislación sectorial mencionada.
CUARTO.- Conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1108 del Código Civil y 576 de la LEC, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad, desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada al haberse producido la íntegra estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda formulada por de la mercantil XXXXXXX S.L. y como demandado la entidad CAJAMAR CAJA RURAL (CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO) representada por el Procurador D. XXXXXX, debo CONDENAR y CONDENOa la entidad financiera demandada a que firme que sea esta sentencia, haga pago a la mercantil reclamante de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (686,85 €) de principal, y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas a la parte demandada, poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.
Contra la presente sentencia NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO, en virtud de lo dispuesto en el Art. 455.1 de la LEC en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal (BOE nº 245 de 11 de octubre) al tratarse de una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía que no supera los 3.000 euros.